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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 2. - En la determinación del importe de las operaciones para los efectos del presente

título, las Operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios Contables.

(162) Asimismo, para el caso en que las Instituciones cuenten con Modelos de Valuación Internos, las

posiciones valuadas mediante dichos modelos deberán ser ajustadas para efectos del presente título

considerando como mínimo los costos de cancelación y cierre d e posiciones, los riesgos operacionales,

los costos de financiamiento de las operaciones, los gastos administrativos futuros, diferenciales

crediticios no reconocidos, el riesgo del modelo, incluyendo aquel asociado con el uso de una

metodología incorrecta de valuación y con la calibración de parámetros no observables, así como, en su

caso, la iliquidez de las posiciones.

(162) Tratándose de aquellas posiciones ilíquidas, las Instituciones deberán establecer y mantener

procedimientos para identificarlas así como revisar continuamente que el ajuste correspondiente sigue

siendo vigente, para lo cual deberán considerar factores tales como el tiempo que se necesitaría para

cubrir la posición, la volatilidad de los diferenciales entre los precios de compra y venta, la disponibilidad

de cotizaciones de mercado, el promedio y volatilidad de los montos que se comercializan tanto en

condiciones normales como en condiciones de estrés, concentraciones de mercado y el tiempo

transcurrido desde la concertación de las operaciones.

(113) En el caso del Método Estándar a que se refiere el presente título, la cartera de créditos se considerará

neta de las correspondientes reservas crediticias constituidas que no computen como capital

complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de estas disposiciones;

los valores y otros activos, en su caso, se considerarán netos de las respectivas estimaciones,

depreciaciones y castigos.

Fuente oficial: consultar publicación

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