Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 2. - En la determinación del importe de las operaciones para los efectos del presente
título, las Operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios Contables.
(162) Asimismo, para el caso en que las Instituciones cuenten con Modelos de Valuación Internos, las
posiciones valuadas mediante dichos modelos deberán ser ajustadas para efectos del presente título
considerando como mínimo los costos de cancelación y cierre d e posiciones, los riesgos operacionales,
los costos de financiamiento de las operaciones, los gastos administrativos futuros, diferenciales
crediticios no reconocidos, el riesgo del modelo, incluyendo aquel asociado con el uso de una
metodología incorrecta de valuación y con la calibración de parámetros no observables, así como, en su
caso, la iliquidez de las posiciones.
(162) Tratándose de aquellas posiciones ilíquidas, las Instituciones deberán establecer y mantener
procedimientos para identificarlas así como revisar continuamente que el ajuste correspondiente sigue
siendo vigente, para lo cual deberán considerar factores tales como el tiempo que se necesitaría para
cubrir la posición, la volatilidad de los diferenciales entre los precios de compra y venta, la disponibilidad
de cotizaciones de mercado, el promedio y volatilidad de los montos que se comercializan tanto en
condiciones normales como en condiciones de estrés, concentraciones de mercado y el tiempo
transcurrido desde la concertación de las operaciones.
(113) En el caso del Método Estándar a que se refiere el presente título, la cartera de créditos se considerará
neta de las correspondientes reservas crediticias constituidas que no computen como capital
complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de estas disposiciones;
los valores y otros activos, en su caso, se considerarán netos de las respectivas estimaciones,
depreciaciones y castigos.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis