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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 3

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 3.- Las Operaciones de las entidades financieras del exterior a que se refiere el segundo

párrafo del Artículo 89 de la Ley, para todos los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 de la mencionada

Ley se considerarán como realizadas por la propia Institución.

(50) Asimismo, las Operaciones de estas entidades del exterior, para efectos de lo previsto en el presente

título, se considerarán conforme a lo siguiente:

(50) I. Se efectuará un cómputo de requerimientos de capital para cada entidad financiera filial del exterior,

aplicando lo dispuesto en el presente título al total de las Operaciones de éstas, y

(50) II. En caso de que el requerimiento de capital obtenido conforme al inciso anterior sea superior al

importe del capital neto de la entidad financiera del exterior de que se trate, la diferencia entre

ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los requerimientos de capital de la Institución.

Fuente oficial: consultar publicación

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