Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 4
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 4. - El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de
capitalización se realizará considerando las Operaciones de las Instituciones en territorio nacional, así
como las Operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los
grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente título.
(50) Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos de capital por riesgo de
crédito, los requerimientos de capital por Riesgo Operacional, así como el Capital Neto, se determinarán
con base en saldos al último día del mes.
(50) Las Instituciones efectuarán dicho cómputo una vez al mes y la información relativa a éste deberán
proporcionarla al Banco de México. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México verificará dicho
cómputo, asimismo podrá resolver que alguna Institución efectúe el cómputo para determinar el
cumplimiento de los requerimientos de capitalización así como el Indice de Capitalización, con mayor
periodicidad y en cualquier fecha, cuando a su juicio o al de la Comisión se estime que entre los días que
van de un cómputo a otro, la Institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que
muestren las cifras de cierre de mes.
(50) Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán proporcionar al Banco de México la
información que sobre el particular les requiera, en la forma, que incluye formularios y ayudas operativas,
y plazos establecidos por el propio Banco Centr al, con la previa opinión favorable de la Comisión. Dicha
información, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en el
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 1 DE FEBRERO DE 2008, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. (2a. CXXIII/2009)
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- COMISION NACIONAL BANCARIA. SUS ATRIBUCIONES RESPECTO A LOS BALANCES ANUALES DE LOS BANCOS. (s/clave)
- INTERESES BANCARIOS. CUANTIFICACION DE LOS NO PERCIBIDOS. (s/clave)
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
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