SEGUROS, INSTITUCIONES DE, IMPUESTO A LAS.
Como el artículo 134 de la Ley General de Instituciones de Seguros establece que ni en la Federación, ni en los Estados ni Municipios, se podrán gravar con impuestos distintos a los enumerados en el artículo 132 de la misma ley, los capitales y operaciones propias del objeto de esa clase de instituciones, resulta obvio e inobjetable la conclusión que establece que el aumento del capital social queda comprendido en dicho precepto, por tratarse precisamente de un capital que no puede ser gravado, como tampoco debe serlo su aumento; a más de que el capital social se considera en función del objeto de la sociedad y como tal debe estar exento del gravamen. Ahora bien, por virtud del decreto que creo la revisión fiscal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte, que debe regirse por la Ley de Amparo, en los términos del artículo 91 de la misma ley, está obligada a hacer el estudio respecto a que independientemente de lo que puedan disponer las leyes de Ingresos y Hacienda del Departamento del Distrito Federal, precisamente porque la ley especial, que lo es la general de instituciones de seguros, exceptúa a esa clase de instituciones del pago de impuesto de que se trata, es a ella y no a las otras leyes, que de manera general señalan las cargas conducentes, a la que debe atenderse; y, de igual manera, cabe manifestar que, como la excepción de impuestos se refiere tanto a los capitales como a las operaciones que realicen esa clase de instituciones, si se trata de una escritura relativa a aumento de capital, tiene que aceptarse que queda comprendida en esa excepción, aun cuando se trate del pago de derechos de inscripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266932-db91fb42/seguros-instituciones-de-impuesto-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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