Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 44
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 44.- Las Instituciones deberán reconocer la protección crediticia provista por:
(50) I. Entidades soberanas, entidades del sector público, Instituciones y casas de bolsa con una
ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original.
(50) II. Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
(50) III. Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 1 -B incluyendo, en su caso, las
garantías personales otorgadas por las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes
al mismo grupo.
(86) Las Instituciones no podrán reconocer las garantías personales otorgadas por Personas Relacionadas
Relevantes.
(50) Tratándose de Operaciones Causantes de Pasivo Contingente realizadas por las sociedades nacionales
de crédito, instituciones de banca de desarrollo, contragarantizadas total o parcialmente con los
instrumentos relativos a las operaciones señaladas en la fr acción I, incisos a), b) y d) del Artículo 46 de la
Ley, computarán, la porción contragarantizada , en el grupo I al que hace referencia el Artículo 2 Bis 12,
cuando la contragarantía se constituya con pasivos a cargo de la propia institución, y en el grupo III al
que hace referencia el Artículo 2 Bis 14, cuando la contragarantía se constituya con pasi vos a cargo de
otras instituciones; y la porción no contragarantizada en el grupo a que corresponda el emisor o
acreditado objeto de la garantía que dio origen a la contragarantía. En todo caso, las contragarantías no
podrán ser canceladas, ni retirados los correspondientes fondos en una fecha anterior al vencimiento de
la operación que estén contragarantizando y deberá estar pactado que los recursos de dichos pasivos se
aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN O EN PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA. AL CONSIDERARSE INSOLVENTES, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE (I.10o.T.6 L (10a.))
- FIANZAS OTORGADAS POR COMPAÑIAS. (s/clave)
- CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA IMPONER LA CONDENA POR CUANTO HACE AL IMPORTE DE LAS PRIMAS, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR CON QUÉ INSTITUCIÓN CONTRATÓ Y LOS MONTOS QUE POR AQUEL CO (VI.2o.C.530 C)
- APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NAC (73)
- CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA. (s/clave)
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