Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 45
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 45. - Las Instituciones, a fin de determinar las ponderaciones por riesgo
correspondientes a las Operaciones cubiertas por derivados de crédito y garantías personales, deberán
cumplir con lo siguiente:
(50) I. A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del proveedor de
protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la
contraparte subyacente.
(50) II. Tratándose de las garantías mencionadas en la fracción II de Artículo 2 Bis 44 anterior, así como los
Programas de Apoyo Directos al Campo (PROCAMPO), se aplicará una ponderación por riesgo de
crédito de 20 por ciento a la parte cubierta, mientras que al resto de la posición se le asignará la
ponderación por riesgo de crédito de la contraparte subyacente.
(161) III. Tratándose de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva
el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones
deberán sujetarse a lo establecido en el Artículo 2 Bis 55.
(130) IV. En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en donde la garantía no
cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas,
tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimiento de capital de manera
proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías y
derivados de crédito admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
(50) Por lo que se refiere a las coberturas por tramos, en donde una Institución transfiere parte del riesgo
de una posición en uno o más tramos a un vendedor de protección, pero retiene cierto grado del riesgo
de la exposición, siempre que el riesgo transferid o y el riesgo retenido tengan grados diferentes de
prelación, dicha Institución podrá obtener protección crediticia, ya sea para los tramos preferentes (por
ejemplo, de segunda pérdida) o para los tramos subordinados (por ejemplo, de primera pérdida). En tal
caso, se deberán estar a lo dispuesto por el Apartado F de la presente sección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA IMPONER LA CONDENA POR CUANTO HACE AL IMPORTE DE LAS PRIMAS, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR CON QUÉ INSTITUCIÓN CONTRATÓ Y LOS MONTOS QUE POR AQUEL CO (VI.2o.C.530 C)
- CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE (607)
- CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE (1a./J. 111/2010)
- REASEGURO. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. (I.3o.C.1034 C (9a.))
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