Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 47
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 47.- Las Instituciones, tratándose de créditos cubiertos por una garantía personal que
a su vez esté garantizada indirectamente por una entidad soberana, podrán considerar que dichos
créditos se encuentran cubiertos por una garantía de riesgo soberano siempre que:
(50) I. La garantía de la entidad soberana cubra todo el riesgo de crédito para dicha operación.
(50) II. Tanto la garantía original como la garantía otorgada por una entidad soberana cumplan todos los
requisitos mínimos para garantías personales, sin que ello implique que la garantía deba ser directa
o explícita respecto al crédito original.
(50) III. Se compruebe ante la Comisión, la inexistencia de pruebas históricas que indiquen que la cobertura
de la garantía soberana indirecta sea menos eficaz que una garantía soberana directa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA. (s/clave)
- FIANZAS OTORGADAS POR COMPAÑIAS. (s/clave)
- APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NAC (73)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, NO DEBEN OTORGAR GARANTIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- VÍA JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA, ENTABLADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR. (I.7o.C.12 C (10a.))
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