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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 6

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(382) Artículo 2 Bis 6.- La parte básica del Capital Neto, se integrará por el Capital Fundamental y el Capital

Básico No Fundamental, los cuales consideran los conceptos siguientes:

(161) I. El Capital Fundamental se integrará por:

(113) a) La suma de los conceptos del capital contable que se enumeran a continuación, incluyendo,

en su caso, sus incrementos por actualizaciones:

(113) 1. Títulos representativos del capital social de la Institución siempre que se cumpla con

las condiciones establecidas en el Anexo 1 -Q de las presentes disposiciones,

incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones.

(376) 2. Aportaciones para futuros aumentos de capital que cumplan con los requisitos

contenidos en la NIF C-11 "Capital Contable" o la que la sustituya o modifique. En el

caso de las instituciones de banca múltiple, serán consideradas como Capital

Fundamental, siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a doce meses desde

que dichas aportaciones hayan sido acordadas por parte de la asamblea de

accionistas.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que una institución de banca múltiple solicite

a la Comisión la modificación a sus estatutos sociales como consecuencia de la

capitalización de las aportaciones para futuros aumentos de capital dentro del plazo

de doce meses señalado en el párrafo anterior, la Comisión podrá determinar

discrecionalmente, en aquellos casos en que dicho plazo haya concluido y continúe

el proceso de capitalización referido, si dichas aportaciones seguirán integrando parte

del Capital Fundamental, hasta por un plazo adicional de 6 meses.

(113) 3. Reservas de capital.

(113) 4. Resultados de ejercicios anteriores.

(113) 5. Resultado neto.

(274) 6. Resultado por valuación de instrumentos financieros para cobrar o vender.

(214) 7. Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.

(189) 8. Resultado por remediciones por beneficios definidos a los empleados.

(113) MENOS:

(113) b) Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o

deudor, según se trate, por haberlo así convenido, solamente pueda realizarse después de

cubrir otros pasivos, entre las cuales quedan comprendidas las obligaciones subordin adas

emitidas por otras entidades financieras.

(113) c) Los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización, así como la utilidad o

incremento en el valor de los activos, referidos en la fracción II del Artículo 2 Bis 56.

(113) d) El monto de cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo

previsto en la Ley.

(113) e) Tratándose de inversiones en valores referenciados a índices de valores que a su vez incluyan

inversiones en el capital de la Institución, así como en el de las entidades referidas en el inciso

f) siguiente, la proporción que representen las acciones emitidas por la respectiva Institución

o entidad en los propios índices. En todo caso, las posiciones largas se podrán considerar

netas de las posiciones cortas, siempre que se trate de la misma exposición subyacente.

(219) f) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el

capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el fa ltante del capital

mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las

Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas

las inversiones en acciones que se realicen en cualqu ier entidad financiera nacional o

extranjera, considerando una de dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna

de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones

o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro

tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de

compensación, u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas

en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Lo anterior,

en el entendido que por capital de empresas o patrimonio mínimo de los fideicomisos

deberá excluirse las inversiones o aportaciones al fondo de aportaciones iniciales mínimas,

fondo de compensación, fondo complementario o cualquier otra aportación que no sea

mutualizable. Tratándose de fondos de inversión, únicamente se considerarán las

inversiones en el capital fijo.

(161) No obstante lo anterior, tratándose de las inversiones que las instituciones realicen en el

capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional

que cuenten con Calificación al emisor, igual o mejor a las consideradas en el Grado de

Riesgo 2 a largo plazo, se restará del Capital Fundamental un monto equivalente a:

(113) 1. 25 por ciento del valor de las inversiones cuando la Institución mantenga hasta el 10 por

ciento del capital del citado organismo, o

(113) 2. 50 por ciento del valor de las inversiones cuando la Institución mantenga más del 10

por ciento del capital del citado organismo.

(161) g) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el

capital de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis

y 73 Bis 1 de la Ley.

(161) Tratándose de las inversiones en acciones que se deriven de capitalizaciones o daciones

en pago de adeudos, y que antes de efectuarse dicha capitalización o dación en pago no se

considerara a la correspondiente empresa como relacionada con la Institución en los

términos de los artículos citados, se restarán del Capital Fundamental transcurridos cinco

años de haberse efectuado la capitalización o dación correspondiente.

(179) Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas del capital, tendrán

un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas

disposiciones.

(113) h) Las inversiones que las instituciones de banca de desarrollo realicen de acuerdo a sus leyes

orgánicas, en capital de riesgo, se restarán en un monto equivalente al 50 por ciento del

valor de la inversión.

(113) Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del

capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2

Bis 109 de estas disposiciones, por la parte no restada.

(376) i) Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión tanto de

capitales como de cobertura, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos

párrafos siguientes.

(376) En el caso de fondos de inversión tanto de capitales como de cobertura que no se

encuentren cotizadas en las Bolsas, el portafolio del fondo se desagregará en sus diversas

posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Institución en dichos

fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertido en instrumentos de deuda

computará conforme a lo dispuesto por la fracción V del Artículo 2 Bis 22 de estas

disposiciones.

(214) Para el caso de los fondos de inversión mencionadas en el párrafo anterior, que se

encuentren cotizados en la Bolsa, la inversión se restará cuando la Institución mantenga

más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión.

(113) Las inversiones a que se refiere este inciso que no sean restadas del capital, tendrán un

requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas

disposiciones.

(113) j) Las inversiones incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el

capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) anterior,

que sean a su vez accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo

financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la

Institución o de las filiales financieras de estas.

(382) k) La diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles

Totales, ambos saldos determinados bajo Modelos basados en calificaciones internas en la

determinación de sus requerimientos de capital.

(113) l) Cualquier tipo de aportación, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos se destinen a la

adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás

entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales

financieras de estas. Asimismo, deberán restarse los Financiamientos que se destinen a la

adquisición de acciones de las subsidiarias financieras de las entidades financieras

integrantes del grupo al que pertenezca la Institución.

(377) m) Derogado.

(334) n) Las partidas que se contabilicen en el activo de la Institución como intangibles o que, en su

caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Institución, tales como:

(334) 1. Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y

(334) 2. Cualquier partida con excepción de los activos fijos , los pagos anticipados y cargos

diferidos que representen erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital

contable se difiera en el tiempo y que, a la fecha para la cual se realiza el cómputo del

capital, su plazo remanente de afectación a resultados sea igual o menor a un año.

(334) Los conceptos referidos en este inciso se considerarán netos de sus correspondientes

amortizaciones, deterioro, impuestos diferidos pasivos, y la participación de los trabajadores

en las utilidades diferida pasiva.

(163) o) Derogado.

(113) p) Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto a la utilidad derivados de

pérdidas fiscales y créditos fiscales por cualquier concepto; y la participación de los

trabajadores en las utilidades diferidas.

(113) q) El monto de los impuestos diferidos activos que no hayan sido considerados en el inciso p)

anterior de la presente fracción, que rebasen el 10 por ciento de la cantidad positiva que

resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a), el importe

de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a p).

(113) Los impuestos diferidos activos a los que se refiere este inciso podrán considerarse netos

de los impuestos diferidos pasivos que correspondan a la misma autoridad fiscal y respecto

de los cuales se tenga el derecho de compensar ante la citada autoridad. En ningún caso, se

podrán considerar los impuestos diferidos pasivos que hayan sido contemplados para

ajustar los montos referidos en el inciso n) anterior.

(220) r) El monto del resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo,

únicamente cuando correspondan a partidas valuadas a costo amortizado y siempre que

sea positivo; en caso de que este monto sea negativo deberá sumarse al capital

fundamental. Lo anterior, sin incluir el efecto de los impuestos a la utilidad diferida

correspondientes a este resultado.

(219) s) El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas

Relacionadas Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de

restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de

la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.

(219) El monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de

Personas Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que

corresponda a las posiciones netas a favor, determinadas conforme a lo dispuesto en el

Fuente oficial: consultar publicación

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