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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 62

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(113) Artículo 2 Bis 62.- Las Instituciones, en materia de líneas de crédito por liquidez, deberán ajustarse a

lo siguiente:

(113) I. Aplicarán el mismo tratamiento a las posiciones o saldos registrados en cuentas de orden que

representen una línea de crédito por liquidez, como si fueran inversionistas directos en las

posiciones de bursatilización, aplicando un factor de conversión cr editicio del 100 por ciento, a

menos de que se trate de líneas de crédito por liquidez admisibles, como se definen en la fracción

IV del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción siguiente.

(113) II. Tratándose de líneas de crédito por liquidez admisibles, el requerimiento de capital para las

Instituciones correspondiente a posiciones derivadas de dichas líneas de crédito, se determinará

multiplicando cada uno los conceptos referidos en los incisos siguientes, en el orden que se señala:

(113) a) El importe de la línea de crédito por liquidez.

(113) b) El factor de conversión crediticia, el cual será de 50%, con independencia del plazo original de

la línea de crédito.

(113) c) La ponderación más alta que corresponda a los activos subyacentes individuales cubiertos por

la línea de crédito, y por

(113) d) El 8 por ciento de requerimiento de capital.

(113) En caso de que las líneas de crédito por liquidez cuenten con una Calificación, el factor de

conversión crediticio será de 100 por ciento.

(113) III. A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad

con las fracciones I y II anteriores, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el

citado requerimiento por 12.5.

(113) IV. Las líneas de crédito por liquidez admisibles deberán cumplir con las características siguientes:

(113) a) Deberán identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que podrá disponerse de la

línea de crédito. Para tales efectos, solamente podrá disponerse de la citada línea de crédito

hasta por la cantidad que sería suficiente para cubrir la totalidad de la exposición subyacente y

cualquier mejora crediticia concedida por la Institución Originadora. Además, la línea de crédito

no podrá estar estructurada de manera que exista certeza de que se va a hacer disposición de

ella (como indicarían disposiciones frecuentes o periódicas de la citada línea de crédito).

(113) b) La línea de crédito deberá someterse a una evaluación respecto de la calidad de los activos, la

cual, entre otros aspectos, tendrá por objeto verificar que no pueda hacerse disposición de la

línea de crédito para cubrir posiciones de riesgo de crédito que se encuentren en situación de

incumplimiento. Además, si las posiciones que debe cubrir la línea de crédito por liquidez

llegaren a poseer una Calificación, dicha línea de crédito solamente podrá utilizarse para

financiar posiciones cuya Calificación de crédito sea de Grado de Inversión en el momento del

financiamiento.

(113) c) No podrá disponerse de la línea de crédito hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras

crediticias aplicables de las que se pueda disponer, tales como, las específicas de la operación

y las relativas al programa en su conjunto, entre otras.

(113) d) El rembolso de las cantidades dispuestas de la línea de crédito no deberá estar subordinado al

derecho de ningún tenedor de títulos bursatilizados, ni estar sujeto a aplazamientos o

exenciones.

(113) V. Podrán ofrecer diversos tipos de líneas de crédito por liquidez de las que pueda disponerse en

variadas circunstancias, pudiendo ofrecer una misma Institución dos o más de ellas.

(113) En virtud de los diferentes mecanismos de activación de tales líneas de crédito, las Instituciones

podrán proporcionar una cobertura por duplicado, esto es, las líneas de crédito provistas por una

Institución podrían sobreponerse. En dicho supuesto de sobreposición de líneas de crédito provistas por

una misma Institución, las Instituciones no requerirán de capital adicional como consecuencia de la

sobreposición, sino que únicamente requerirán capital para la línea de crédito que registre el factor por

conversión por riesgo más elevado.

(113) En caso de que se trate de distintas Instituciones las que ofrezcan las líneas de crédito sobrepuestas,

cada Institución deberá mantener el capital para su correspondiente línea de crédito.

(50) Subapartado D

(50) Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización

Fuente oficial: consultar publicación

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