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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 68

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 2 Bis 68. - Las Instituciones que utilicen Modelos basados en calificaciones internas, para

calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado,

deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando s e cumple al menos una

de las condiciones siguientes:

(274) I. Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a

cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. Para tales efectos se entenderá

como obligación crediticia importante aquella que defina la pr opia Institución. Excepcionalmente,

la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo

2 Bis 69 de las presen tes disposiciones, cuando a su juicio, dicha definición de incumplimiento se

ajuste mejor al Modelo basado en calificaciones internas de que se trate.

(130) II. Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a

la Institución, actualizándose tal supuesto cuando:

(274) a) La Institución determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera

en etapa 3 en los términos del segundo párrafo del numeral 6., inciso b), fracción II del Artículo

88 de las presentes disposiciones, o bien

(130) b) La Institución haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya

solicitado.

(132) c) Derogado.

(132) d) Derogado.

(219) Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para

determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de

conformidad con el subnumeral (ii) de la Sección IV del Anexo 15 de las presentes disposiciones.

(275) Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones

sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes

disposiciones, la definición de incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá

aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de

una obligación por parte de un acreditado, no obligará a la Institución a otorgar el mismo tratamiento

de incumplimiento al resto de sus obligaciones.

(50) Apartado B

(50) Clasificación de operaciones

Fuente oficial: consultar publicación

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