Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 68
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 68. - Las Instituciones que utilicen Modelos basados en calificaciones internas, para
calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado,
deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando s e cumple al menos una
de las condiciones siguientes:
(274) I. Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a
cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. Para tales efectos se entenderá
como obligación crediticia importante aquella que defina la pr opia Institución. Excepcionalmente,
la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo
2 Bis 69 de las presen tes disposiciones, cuando a su juicio, dicha definición de incumplimiento se
ajuste mejor al Modelo basado en calificaciones internas de que se trate.
(130) II. Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a
la Institución, actualizándose tal supuesto cuando:
(274) a) La Institución determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera
en etapa 3 en los términos del segundo párrafo del numeral 6., inciso b), fracción II del Artículo
88 de las presentes disposiciones, o bien
(130) b) La Institución haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya
solicitado.
(132) c) Derogado.
(132) d) Derogado.
(219) Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para
determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de
conformidad con el subnumeral (ii) de la Sección IV del Anexo 15 de las presentes disposiciones.
(275) Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones
sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes
disposiciones, la definición de incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá
aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de
una obligación por parte de un acreditado, no obligará a la Institución a otorgar el mismo tratamiento
de incumplimiento al resto de sus obligaciones.
(50) Apartado B
(50) Clasificación de operaciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. LA OMISION DEL DESGLOSE DE MOVIMIENTOS NO ES CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL, CUANDO NO SE REFIERAN A LA ACCION PRINCIPAL. (VIII.2o.31 C )
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (421)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (1336)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (XV.1o. J/7)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO. CASOS EN QUE SI REUNE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO PARA SER CONSIDERADO COMO TITULO EJECUTIVO (XV.1o.7 C)
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