Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 67
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 67.- Las Instituciones a fin de utilizar Modelos basados en calificaciones internas para
calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales
siguientes:
(274) I. Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el
requerimiento de capital correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al
Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el compo nente de riesgo a estimar se
determinará de conformidad con lo siguiente:
(274) a) Tratándose de un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, obteniendo
la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto
de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en el
referido Apartado C de esta sección.
(274) b) Para el caso de un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado,
estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de
Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de
sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.
(274) Tanto en el Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico como en el enfoque
avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos
de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo
de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.
(274) II. Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la
administración de riesgos, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno.
(274) III. Las Instituciones deberán notificar a la Comisión o tener autorizado por parte de la Comisión el
plan de implementación para calificar su Cartera Crediticia mediante una Metodología Interna de
reservas basada en NIF C-16 acorde con el enfoque de que se trate en términos del Capítulo V Bis
1 del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(161) IV. Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos
establecidos en el Anexo 15 y ha sido utilizado durante al menos tres años previamente a la fecha
en que se solicite la autorización de su uso.
(161) Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las
carteras respectivas en términos generales, durante al menos tres años previamente a la solicitud
de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:
(50) a) Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del
método basado en calificaciones internas básico.
(50) b) Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento,
para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.
(130) V. Deberán de calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método
Estándar y, de manera paralela, mediante el uso del Modelo basado en calificaciones internas para
el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo
de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicho modelo.
El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital
podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando
el modelo empleado cumpla al inicio de dichas corridas paral elas, con los requisitos establecidos
en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.
(375) Derogado.
(375) Derogado.
(375) Derogado.
(375) Derogado.
(375) Derogado.
(374) Las Instituciones conforme a la autorización vigente de su Modelo basado en calificaciones internas
deberán informar a la Comisión el requerimiento de capital por riesgo de crédito estimado a partir de los
calculados conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 64; el requerimiento de capital por
riesgo de crédito calculado con los y el requerimiento de capital por riesgo de crédito estimado
con los , cuando corresponda, a través de los subreportes C-0433 o H-0494 del Reporte
Regulatorio de la Serie R04 denominada “Cartera de crédito”, según corresponda, de conformidad con
lo establecido en el Anexo 36 de estas Disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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