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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 67

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 2 Bis 67.- Las Instituciones a fin de utilizar Modelos basados en calificaciones internas para

calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales

siguientes:

(274) I. Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el

requerimiento de capital correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al

Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el compo nente de riesgo a estimar se

determinará de conformidad con lo siguiente:

(274) a) Tratándose de un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, obteniendo

la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto

de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en el

referido Apartado C de esta sección.

(274) b) Para el caso de un Modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado,

estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de

Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de

sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.

(274) Tanto en el Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico como en el enfoque

avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos

de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo

de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.

(274) II. Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la

administración de riesgos, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno.

(274) III. Las Instituciones deberán notificar a la Comisión o tener autorizado por parte de la Comisión el

plan de implementación para calificar su Cartera Crediticia mediante una Metodología Interna de

reservas basada en NIF C-16 acorde con el enfoque de que se trate en términos del Capítulo V Bis

1 del Título Segundo de las presentes disposiciones.

(161) IV. Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos

establecidos en el Anexo 15 y ha sido utilizado durante al menos tres años previamente a la fecha

en que se solicite la autorización de su uso.

(161) Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las

carteras respectivas en términos generales, durante al menos tres años previamente a la solicitud

de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:

(50) a) Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del

método basado en calificaciones internas básico.

(50) b) Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento,

para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.

(130) V. Deberán de calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método

Estándar y, de manera paralela, mediante el uso del Modelo basado en calificaciones internas para

el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo

de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicho modelo.

El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital

podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando

el modelo empleado cumpla al inicio de dichas corridas paral elas, con los requisitos establecidos

en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.

(375) Derogado.

(375) Derogado.

(375) Derogado.

(375) Derogado.

(375) Derogado.

(374) Las Instituciones conforme a la autorización vigente de su Modelo basado en calificaciones internas

deberán informar a la Comisión el requerimiento de capital por riesgo de crédito estimado a partir de los

calculados conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 64; el requerimiento de capital por

riesgo de crédito calculado con los y el requerimiento de capital por riesgo de crédito estimado

con los , cuando corresponda, a través de los subreportes C-0433 o H-0494 del Reporte

Regulatorio de la Serie R04 denominada “Cartera de crédito”, según corresponda, de conformidad con

lo establecido en el Anexo 36 de estas Disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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