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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 7

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

(219) Para efectos de lo establecido en este inciso, no se considerarán dentro del monto de las

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:

(219) 1. El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.

(219) 2. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías

reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas

Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u

otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas

Relevantes.

(219) 3. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías

reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las

establecidas en la fracción I, incisos a) y b) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que

cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de las presentes

disposiciones.

(219) 4. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias

instituciones de banca múltiple constituyan provisiones preventivas adicionales a las

que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a

las que se refiere el Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.

(219) 5. La parte no dispuesta de aquellos préstamos o créditos revocables.

(219) 6. Los créditos otorgados a un fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de

instrumento legal, en los que participe con un interés mayoritario alguna Persona

Relacionada Relevante, cuyo único objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión

con fuente de pago propia, que cumplan tanto con los requisitos establecidos en el

Anexo 19 de las presentes disposiciones, como con los siguientes:

(219) i. L a fuente de pago del respectivo proyecto deberá estar constituida únicamente

por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en

marcha o explotación del proyecto.

(219) ii. El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal, no podrá

tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, a favor de las

Personas Relacionadas Relevantes, salvo obligaciones derivadas de la

adquisición o arrendamiento de bienes, o la prestación de servicios contratados

con dichas personas a precios de mercado.

(219) iii. El comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil

u otro tipo de instrumento legal, deberá garantizar que no se desvíen recursos

destinados al desarrollo del respectivo proyecto.

(219) iv. Las Personas Relacionadas Relevantes, no podrán bajo cualquier título tener

participación a fin de mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; ni

otorgar apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión o responder por

incumplimientos del proyecto.

(219) v. Los activos del proyecto de inversión con fuente de pago propia se afecten a un

fideicomiso de garantía para el pago del crédito, observándose lo establecido

en el Anexo 1-P de las presentes disposiciones. Cuando la institución no otorgue

el 100 por ciento del crédito al proyecto con fuente de pago propia, deberá

quedar en garantía al menos, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de

crédito otorgado al proyecto.

(376) t) El monto que exceda los límites a los que se refieren el artículo 54 o, en su caso, el artículo

59 de las presentes disposiciones, respecto de la cantidad positiva que resulte de restar, al

importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma

de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.

(378) El monto correspondiente a los conceptos referidos en los incisos b) a t) anteriores que se resta

para determinar el Capital Fundamental, no deberá considerarse para efectos de la ponderación

por riesgo de crédito de los grupos contenidos en el Apartado B, de la Sección Segunda, del

Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

(161) II. El Capital Básico No Fundamental se integrará por:

(161) a) Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados

en el Capital Fundamental siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el

Anexo 1 -R de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prim a en venta de

acciones, y

(238) b) Los Instrumentos de Capital siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el

Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

(238) Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple,

solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en

moneda nacional o su equivalente, que no exceda del 50 % del Capital Fundamental de la

institución de banca múltiple de que se trate.

(238) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en el Capital

Básico No Fundamental los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre

y cuando:

(238) 1. La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital

Fundamental mayor o igual al 10 %.

(238) En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo

del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una

transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73

de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de

computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el

límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo del inciso b)

anterior, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicho inciso.

(238) 2. La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital

Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar

al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión

o el documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de

Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general

de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemple expre samente la

obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que

el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente

la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de

cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios

patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago

de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su

totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10

%.

(238) Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los numerales

1., y 2., anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que

implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refier e el

artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple deberá

dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el

límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:

(238) i. En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital

elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución

de banca múltiple tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y

(238) ii. En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la

deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos

Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que

mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.

(238) En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer

Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando

el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.

(238) Para efectos del cálculo de los montos máximos de los Instrumentos de Capital que se

incluyan como parte del Capital Neto, las instituciones de banca múltiple deberán sumar

tanto los Instrumentos de Capital correspondientes al Capital Básico No Fundamental

señalados en el presente inciso b) de esta fracción como los Instrumentos de Capital a que

se refiere la fracción II del artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

(216) Último párrafo.- Derogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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