Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 7
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
(219) Para efectos de lo establecido en este inciso, no se considerarán dentro del monto de las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:
(219) 1. El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.
(219) 2. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías
reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas
Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u
otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas
Relevantes.
(219) 3. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías
reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las
establecidas en la fracción I, incisos a) y b) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que
cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de las presentes
disposiciones.
(219) 4. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias
instituciones de banca múltiple constituyan provisiones preventivas adicionales a las
que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a
las que se refiere el Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.
(219) 5. La parte no dispuesta de aquellos préstamos o créditos revocables.
(219) 6. Los créditos otorgados a un fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de
instrumento legal, en los que participe con un interés mayoritario alguna Persona
Relacionada Relevante, cuyo único objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión
con fuente de pago propia, que cumplan tanto con los requisitos establecidos en el
Anexo 19 de las presentes disposiciones, como con los siguientes:
(219) i. L a fuente de pago del respectivo proyecto deberá estar constituida únicamente
por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en
marcha o explotación del proyecto.
(219) ii. El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal, no podrá
tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, a favor de las
Personas Relacionadas Relevantes, salvo obligaciones derivadas de la
adquisición o arrendamiento de bienes, o la prestación de servicios contratados
con dichas personas a precios de mercado.
(219) iii. El comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil
u otro tipo de instrumento legal, deberá garantizar que no se desvíen recursos
destinados al desarrollo del respectivo proyecto.
(219) iv. Las Personas Relacionadas Relevantes, no podrán bajo cualquier título tener
participación a fin de mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; ni
otorgar apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión o responder por
incumplimientos del proyecto.
(219) v. Los activos del proyecto de inversión con fuente de pago propia se afecten a un
fideicomiso de garantía para el pago del crédito, observándose lo establecido
en el Anexo 1-P de las presentes disposiciones. Cuando la institución no otorgue
el 100 por ciento del crédito al proyecto con fuente de pago propia, deberá
quedar en garantía al menos, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de
crédito otorgado al proyecto.
(376) t) El monto que exceda los límites a los que se refieren el artículo 54 o, en su caso, el artículo
59 de las presentes disposiciones, respecto de la cantidad positiva que resulte de restar, al
importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma
de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.
(378) El monto correspondiente a los conceptos referidos en los incisos b) a t) anteriores que se resta
para determinar el Capital Fundamental, no deberá considerarse para efectos de la ponderación
por riesgo de crédito de los grupos contenidos en el Apartado B, de la Sección Segunda, del
Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
(161) II. El Capital Básico No Fundamental se integrará por:
(161) a) Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados
en el Capital Fundamental siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el
Anexo 1 -R de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prim a en venta de
acciones, y
(238) b) Los Instrumentos de Capital siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el
Anexo 1-R de las presentes disposiciones.
(238) Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple,
solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en
moneda nacional o su equivalente, que no exceda del 50 % del Capital Fundamental de la
institución de banca múltiple de que se trate.
(238) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en el Capital
Básico No Fundamental los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre
y cuando:
(238) 1. La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital
Fundamental mayor o igual al 10 %.
(238) En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo
del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una
transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73
de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de
computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el
límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo del inciso b)
anterior, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicho inciso.
(238) 2. La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital
Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar
al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión
o el documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de
Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general
de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemple expre samente la
obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que
el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente
la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de
cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios
patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago
de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su
totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10
%.
(238) Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los numerales
1., y 2., anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que
implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refier e el
artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple deberá
dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el
límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:
(238) i. En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital
elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución
de banca múltiple tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y
(238) ii. En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la
deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos
Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que
mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.
(238) En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer
Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando
el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.
(238) Para efectos del cálculo de los montos máximos de los Instrumentos de Capital que se
incluyan como parte del Capital Neto, las instituciones de banca múltiple deberán sumar
tanto los Instrumentos de Capital correspondientes al Capital Básico No Fundamental
señalados en el presente inciso b) de esta fracción como los Instrumentos de Capital a que
se refiere la fracción II del artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
(216) Último párrafo.- Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
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