Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 84
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(305) Artículo 2 Bis 84. - Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del
requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que
se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentran en estado de
incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse
en su totalidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO, IMPUESTOS SOBRE CREDITOS HIPOTECARIOS DE LAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. DERECHOS Y LIQUIDACIONES. (s/clave)
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE BANCA MÚLTIPLE DE REALIZAR EL CI (502)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. PAGO DE DERECHOS POR INSCRIPCION DE CREDITOS HIPOTECARIOS, REFACCIONARIOS Y DE HABILITACION Y AVIO. (s/clave)
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
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