Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 83
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(305) Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2
Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentren sin incumplimiento, los activos
ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:
(161) En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90
de las presentes disposiciones.
(161) El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:
PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
: conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 y en el Artículo 2 Bis 88 de las
presentes disposiciones.
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota
la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
(305) Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán
determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad
empresarial a las que se refiere el Artículo 2 bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, siempre que:
(220) I. El importe agregado de las operaciones frente a una misma contraparte no excedan el equivalente
en moneda nacional a 4 millones de UDIs y el acreditado o contraparte demuestren Ingresos Netos
o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
(220) Para determinar el importe agregado señalado en el párrafo anterior se deberá utilizar el valor
de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital, considerando para ello
su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación.
(220) Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son
menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha que
corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere la fracción LXXXII del Artículo
1 de las presentes disposiciones.
(220) II. Las operaciones sean administradas de forma similar al del resto de las operaciones consideras
en la fracción I, Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, desde su originación y hasta su
cobranza como un conjunto de posiciones que comparten características similares de riesgo, tanto
en los sistemas como en la evaluación y cuantificación del riesgo mismo.
(220) En ningún momento se podrán incluir en el tratamiento al que se refiere el párrafo anterior, las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad
empresarial que se gestionen de manera individual.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS IMPORTES PRINCIPALES DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), (III.2o.A.91 A)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o.-C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO QUE SEÑALA NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPT (832)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o.-C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO QUE SEÑALA NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPT (2a./J. 132/2007)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE DETERMINADAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y LOS DEMÁS CONTRIBUYENT (2a./J. 131/2007)
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