Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 83

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(305) Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2

Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentren sin incumplimiento, los activos

ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:

(161) En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90

de las presentes disposiciones.

(161) El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:

PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.

: conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 y en el Artículo 2 Bis 88 de las

presentes disposiciones.

N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota

la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

(305) Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán

determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad

empresarial a las que se refiere el Artículo 2 bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, siempre que:

(220) I. El importe agregado de las operaciones frente a una misma contraparte no excedan el equivalente

en moneda nacional a 4 millones de UDIs y el acreditado o contraparte demuestren Ingresos Netos

o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.

(220) Para determinar el importe agregado señalado en el párrafo anterior se deberá utilizar el valor

de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital, considerando para ello

su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la

Federación.

(220) Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son

menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha que

corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere la fracción LXXXII del Artículo

1 de las presentes disposiciones.

(220) II. Las operaciones sean administradas de forma similar al del resto de las operaciones consideras

en la fracción I, Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, desde su originación y hasta su

cobranza como un conjunto de posiciones que comparten características similares de riesgo, tanto

en los sistemas como en la evaluación y cuantificación del riesgo mismo.

(220) En ningún momento se podrán incluir en el tratamiento al que se refiere el párrafo anterior, las

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad

empresarial que se gestionen de manera individual.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2 Bis 82Índice de la leyArt. 2 Bis 84 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.