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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion IV — del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 98

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(305) Artículo 2 Bis 98. - Las Instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión para aplicar un

cambio en el Modelo basado en calificaciones internas, siempre y cuando la aplicación del cambio

produzca una variación material, definida ésta como una variación porcentual negativa de 20% o más en

el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema

de calificación, o una variación porcentual negativa de 10% o más del monto total de la Pérdida Esperada

de la cartera a la que le a plica dicho modelo. Para efectos de lo anterior, dichas variaciones deberán

calcularse considerando únicamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados

durante un periodo de seis meses, dejando el resto de las condiciones constantes, es deci r, se utilizarán

los mismos clientes, el mismo periodo y la misma cartera de créditos.

(305) Las Instituciones deberán llevar un control de todas las variaciones que se realicen a un Modelo

basado en calificaciones internas después de la autorización más reciente recibida por parte de esta

Comisión, que no produzcan una variación material en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada

de la cartera a la que le aplica dicho modelo. El detalle de dichos cambios y su impacto en la Pérdida

Esperada deberá ser reportado mediante un escrito en el cual se documenten el o los cambios y los

impactos de aplicarlos, y estableciendo la fecha a partir de la cual se aplicarán los mismos.

(305) Adicionalmente, dicho control de variaciones deberá integrarse a la documentación que debe

entregarse al menos cada 18 meses a la Comisión, conforme a lo señalado en el Anexo 15, Sección XIV de

estas disposiciones.

(305) En el evento de que el acumulado de los cambios no materiales realizados después de la autorización

del Modelo basado en calificaciones internas, produzca una variación negativa que se ubique en los

supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Institución deberá solicitar autorización a

la Comisión para aplicar dichos cambios, previo a su instrumentación para la estimación de la Pérdida

Esperada.

(162) Sección Cuarta

(162) Requerimientos de capital adicionales para operaciones

con instrumentos derivados

(162) Apartado A

(162) Requerimientos de capital por ajuste de valuación crediticia

Fuente oficial: consultar publicación

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