Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion IV — del Anexo 15 de estas disposiciones.
Artículo 2 Bis 97
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 97. - En caso de que una Institución deje de cumplir con los requisitos mínimos
establecidos en el presente capítulo así como en el Anexo 15 de las presentes disposiciones, una vez que
haya sido autorizada para usar un Modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico o
avanzado, deberá elaborar un plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado
por la Comisión, o bien, deberá demostrar, a satisfacción de la propia Comisión, que el efecto de tal
incumplimiento no resulta significativo para el riesgo asumido por la Institución.
(50) El plan para subsanar incumplimientos al que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la
Comisión durante los 90 días naturales posteriores a que se verifiquen dichos incumplimientos.
Asimismo, dicho plan deberá ser aprobado por el Consejo de l a Institución de que se trate y deberá
contener al menos una descripción detallada de las acciones que se llevarán a cabo por parte de la
Institución para subsanar el o los posibles incumplimientos, así como el plazo en que dichas acciones se
llevarán a cabo.
(50) En caso de que no se corrija el incumplimiento, la Comisión podrá determinar que la Institución eleve
su requerimiento de capital o que calcule sus requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme
al Método Estándar, en la o las carteras que registren incumplimiento de los requisitos mínimos.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. GRADO DE RIESGO. AUMENTO Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (s/clave)
- ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO PREVISTO EN ÉSTE, ESTÁ CONTEMPLADO ÚNICAMENTE PARA CUBRIR EL IMPORTE DE LA LIQUIDACIÓ (871)
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. EL DICTAMEN DE LA AUTORIDAD QUE LO INCREMENTA DEBE NOTIFICARSE. (s/clave)
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (874)
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