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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 218 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(271) Artículo 218 Bis.- Las Instituciones, en la realización de operaciones a que se refieren los artículos 46,

fracción IX y 54 de la Ley, comunicarán a más tardar el mismo día de su celebración, a la institución para el

depósito de valores en la que mantengan depositados los respectivos valores que sean instrumentos de

deuda dichas operaciones, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

(271) Cuando se trate de operaciones de compraventa con instrumentos de deuda celebradas con otras

Instituciones o casas de bolsa, deberán realizar la comunicación a que se refiere el presente artículo, tan

pronto como sea tecnológicamente posible sin exceder de treinta minutos.

(271) En las comunicaciones a que se refiere este artículo, se deberá reportar la hora en que se cerró cada una

de las operaciones en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de las

propias instituciones para el depósito de valores.

(271) Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable para los valores operados en el exterior

respecto de los cuales las instituciones para el depósito de valores mantengan un registro.

TÍTULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I

De las alertas tempranas

Sección Primera

Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones

de banca múltiple.

Fuente oficial: consultar publicación

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