Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 218 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(271) Artículo 218 Bis.- Las Instituciones, en la realización de operaciones a que se refieren los artículos 46,
fracción IX y 54 de la Ley, comunicarán a más tardar el mismo día de su celebración, a la institución para el
depósito de valores en la que mantengan depositados los respectivos valores que sean instrumentos de
deuda dichas operaciones, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
(271) Cuando se trate de operaciones de compraventa con instrumentos de deuda celebradas con otras
Instituciones o casas de bolsa, deberán realizar la comunicación a que se refiere el presente artículo, tan
pronto como sea tecnológicamente posible sin exceder de treinta minutos.
(271) En las comunicaciones a que se refiere este artículo, se deberá reportar la hora en que se cerró cada una
de las operaciones en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de las
propias instituciones para el depósito de valores.
(271) Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable para los valores operados en el exterior
respecto de los cuales las instituciones para el depósito de valores mantengan un registro.
TÍTULO QUINTO
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo I
De las alertas tempranas
Sección Primera
Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones
de banca múltiple.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCOS DE EMISION, PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS. (s/clave)
- BANCOS, COBRO DEL ACTIVO DE LOS. (s/clave)
- PRESCRIPCION AL LEVANTARSE LA MORATORIA DE PAGOS. (s/clave)
- BANCOS DE EMISION , PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN FAVOR DE LOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACI (P./J. 60/2000 )
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