Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De las alertas tempranas · Seccion Primera — Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones
Artículo 219
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(292) Artículo 219 .- La Comisión clasificará a las instituciones de banca múltiple en cualquiera de las
categorías a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, con base en el Índice de
Capitalización, los Coeficientes de Capital Básico y de Capital Funda mental, así como en el suplemento
de conservación de capital y el Suplemento al Capital Neto señalados en el Artículo 2 Bis 5 de las
presentes disposiciones; que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada institución de
banca múltiple con cifra s al cierre de cada mes calendario. El referido índice, los coeficientes y los
suplementos serán calculados por el Banco de México con base en la información que le entreguen las
instituciones de banca múltiple y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos
del Banco de México o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.
(292) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2
Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor
periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue
que entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple está asumiendo
riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su
caso, el nuevo Índice de Capitalización y de Suplemento al Capital Neto deberán ser informado a la
Comisión a través de los medios antes señalados.
(292) En el evento de que el Banco de México no haya recibido de la institución de banca múltiple de que
se trate la información para determinar el Índice de Capitalización y el Suplemento al Capital Neto, la
Comisión hará del conocimiento público dicha situación a través de los medios a que se refiere el Artículo
221 de las presentes disposiciones. Lo que antecede procederá, sin perjuicio de las facultades de
inspección y vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de
las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 1 DE FEBRERO DE 2008, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. (2a. CXXIII/2009)
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN L (114)
- ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN L (2a./J. 96/2003)
- CONTROL DE CAMBIOS, CUANDO SE IMPONE UNA MULTA RELATIVA AL RÉGIMEN DE, DEBE DARSE A CONOCER AL SUJETO SANCIONADO LA OPINIÓN QUE AL RESPECTO EMITA EL BANCO DE MÉXICO.- (330)
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