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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De las alertas tempranas · Seccion Primera — Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones

Artículo 220

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(219) Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo

de conformidad con la siguiente matriz:

ICAP >

10.5% +

SCCS+SC

CI

10.5% +

SCCS+SCCI

> ICAP >

8%

8% > ICAP >

7% +

SCCS+SCCI

7% +

SCCS+SCCI

> ICAP >

4.5%

4.5% >

ICAP

CCF > 7%+

SCCS+SCCI

CCB > 8.5%+

SCCS+SCCI I II

8.5% +

SCCS+SCCI >

CCB > 7%+

SCCS+SCCI

II II III

7% +

SCCS+SCCI >

CCF > 4.5%

CCB > 8.5%+

SCCS+SCCI II II

8.5%+

SCCS+SCCI >

CCB > 6%

II II III IV

6% >CCB >

4.5% III III IV IV

4.5 > CCF V

(161) En donde,

ICAP = Índice de Capitalización

CCB = Coeficiente de Capital Básico

CCF = Coeficiente de Capital Fundamental

(292) SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el

inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le

corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.

(292) SCCI= Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el

inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones correspondiente

al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título

Primero Bis de estas disposiciones.

(293) Para la clasificación de las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local en

categorías, se considerará también el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo

del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.

(293) Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local que de conformidad a la tabla

anterior les corresponda una clasificación en la categoría I, serán clasificadas en la categoría II cuando:

(293) ICAP + Z < 10.5% + SCCS + SCCI + SCN

(293) En donde:

(293) Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e Instrumentos de Capital

elegibles para constituir el Suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último

párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos

Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

(293) SCN = El porcentaje equivalente al monto del Suplemento al Capital Neto al que hace

mención Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos

Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

Fuente oficial: consultar publicación

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