Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De las alertas tempranas · Seccion Primera — Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones
Artículo 220
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(219) Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo
de conformidad con la siguiente matriz:
ICAP >
10.5% +
SCCS+SC
CI
10.5% +
SCCS+SCCI
> ICAP >
8%
8% > ICAP >
7% +
SCCS+SCCI
7% +
SCCS+SCCI
> ICAP >
4.5%
4.5% >
ICAP
CCF > 7%+
SCCS+SCCI
CCB > 8.5%+
SCCS+SCCI I II
8.5% +
SCCS+SCCI >
CCB > 7%+
SCCS+SCCI
II II III
7% +
SCCS+SCCI >
CCF > 4.5%
CCB > 8.5%+
SCCS+SCCI II II
8.5%+
SCCS+SCCI >
CCB > 6%
II II III IV
6% >CCB >
4.5% III III IV IV
4.5 > CCF V
(161) En donde,
ICAP = Índice de Capitalización
CCB = Coeficiente de Capital Básico
CCF = Coeficiente de Capital Fundamental
(292) SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el
inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le
corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.
(292) SCCI= Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el
inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones correspondiente
al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título
Primero Bis de estas disposiciones.
(293) Para la clasificación de las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local en
categorías, se considerará también el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo
del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.
(293) Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local que de conformidad a la tabla
anterior les corresponda una clasificación en la categoría I, serán clasificadas en la categoría II cuando:
(293) ICAP + Z < 10.5% + SCCS + SCCI + SCN
(293) En donde:
(293) Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e Instrumentos de Capital
elegibles para constituir el Suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último
párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos
Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
(293) SCN = El porcentaje equivalente al monto del Suplemento al Capital Neto al que hace
mención Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos
Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, COMPETENCIA CONCURRENTE EN LOS ASUNTOS EN QUE ES PARTE UNA, CUANDO SOLO SE AFECTAN INTERESES DE PARTICULARES. (s/clave)
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCIÓN PECULIAR.- (23)
- CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ESPECIFICARSE QUE PARTIDAS LO INTEGRAN, ASI COMO LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE APOYA. (s/clave)
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