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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 263

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(60) Artículo 263. - Las Instituciones deberán clasificar las Órdenes que capturen en su Sistema de

Recepción y Asignación para su transmisión a la casa de bolsa respectiva, quien a su vez lo hará a las

Bolsas.

(60) En cualquier caso, el Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones deberá contener al

menos, la posibilidad de registrar Órdenes para su ejecución por la casa de bolsa correspondiente,

conforme a las modalidades siguientes, con independencia del tipo de instrucción que las origina:

(264) I. De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico de las Bolsas, por un periodo

determinado, dentro de una misma sesión bursátil.

(60) II. De venta en corto: aquella de venta de valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectuará

con valores obtenidos en préstamo que se encuentren disponibles a la fecha de liquidación.

(264) III. Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de las

Bolsas, mostrando únicamente una parte de su volumen total.

(266) Segundo párrafo. - Derogado

(60) Tratándose de las Órdenes de volumen oculto antes citadas, las Bolsas establecerán en sus

reglamentos interiores los volúmenes, importes o porcentajes mínimos de la Orden que deberán

exponerse al mercado.

(264) IV. Global: aquella que agrupa instrucciones de diversos clientes o de un solo cliente con varias

cuentas, así como de la cuenta propia de las Instituciones, con idénticas características en cuanto a

precio, emisora, valor, serie y cupón vigente. Únicamente podrán rea lizarse sobre acciones;

certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más

acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; valores extranjeros emitidos por

vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las Bolsas,

que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros

de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dich os

índices, activos financieros o parámetros de referencia, listados en los sistemas internacionales de

cotizaciones de las Bolsas; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios e indizados,

así como de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión de los referidos en las

Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del

mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus

respectivas modificaciones, inscritos en el Registro, así como valores representativos de capital

listados en los sistemas internacionales de cotizaciones de las Bolsas.

(264) Las Instituciones solo podrán participar en una Orden global a través de su cuenta propia,

siempre que lo hagan para facilitar la ejecución de Órdenes giradas por sus clientes, las cuales

deberán estar plenamente identificadas dentro de dicha Orden. Para efectos de lo anterior, las

Instituciones deberán contar con la conformidad de sus clientes, plasmada en el contrato de

depósito y administración de valores respectivo. Adicionalmente, las Instituciones podrán participar

en Órdenes globales para reducir exposiciones a riesgo.

(264) Las Instituciones que actualicen los supuestos señalados en el párrafo anterior, deberán elaborar

un reporte que contenga la fecha, hora, folio de la Orden global, identificando, en su caso, si participó

la cuenta propia de la Institución para facilitar o reducir exposiciones a riesgo, el cual deberá estar

suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los

sistemas de las Bolsas a que se refiere el Artículo 269 de estas disposiciones.

(265) V. Bloque: aquella que, en razón de su monto, la Comisión determine que debe ser considerada como tal

por las Instituciones.

(265) La Comisión determinará el monto de dichas operaciones, así como la desviación máxima de las

posturas vigentes o de los precios de referencia de compra y venta que estas podrán tener. Lo anterior,

se notificará a las Instituciones y a las Bolsas, así como al público en general a través de Internet en el

sitio http://www.gob.mx/cnbv.

(60) Las Instituciones deberán asegurarse de que el tipo de Órdenes que definan en sus manuales

conforme a lo previsto en la fracción II del Artículo 259 de las presentes disposiciones, y que ingresen en

su Sistema de Recepción y Asignación, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las

Bolsas, en términos de lo previsto en sus reglamentos interiores respectivos y cumplan con estas

disposiciones.

(264) Las Instituciones deberán dar a conocer a su clientela los tipos de Órdenes que, a través de alguna

casa de bolsa, pueden ejecutar, así como los criterios que la casa de bolsa utilizará para su administración,

mediante los folletos informativos a que se refiere el Artículo 260 de las presentes disposiciones.”

Sección Tercera

(60) De la recepción de instrucciones y registro de Órdenes

Fuente oficial: consultar publicación

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