Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 263 Bis 4
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(264) Artículo 263 Bis 4. - Las Instituciones podrán permitir a sus clientes el uso de los canales de acceso
electrónico directo, que dichas Instituciones hayan contratado con las casas de bolsa de que se trate,
para el envío de instrucciones de manera inmediata a los sistemas electr ónicos de negociación de las
Bolsas.
(264) Las Instituciones que conforme al párrafo anterior permitan a sus clientes el uso de los canales de
acceso electrónico directo, deberán ofrecerlos para todas las Bolsas. Las Instituciones no podrán
establecer comisiones o tarifas a cargo de sus clientes a los que les permita el uso de canales de acceso
electrónico directo que privilegien a una Bolsa en perjuicio de otra.
(264) En cualquier caso, las Instituciones podrán ofrecer a varios de sus clientes el uso del mismo canal de
acceso electrónico directo, en el entendido de que compartirán dicho canal. Cuando las instrucciones
tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén
referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción asignado por la Institución, de acuerdo
con lo señalado en el cuarto párrafo del Artículo 263 Bis 10 de las presentes disposiciones.
(264) Las Instituciones solo podrán ofrecer canales de acceso electrónico directo a los clientes que se
señalan en las fracciones I a V del artículo 2 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las
entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, y en ningún caso podrán
utilizarlos para el envío de Órdenes por cuenta propia.
(264) Las Instituciones deberán contar con mecanismos que permitan establecer controles que incluyan
el seguimiento de las Órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar revisiones
de cada operación efectuada. Igualmente, deberán determinar límites y controles a fin de evitar que sus
clientes ingresen Órdenes a través de los canales de acceso electrónico directo que no cumplan con los
términos y condiciones para el uso de dichos canales. En el evento de que las Instituciones detecten
Órdenes que no satisfagan los requisitos establecidos para el uso de canales de acceso electrónico
directo, podrán cancelarlas o no aceptarlas sin que incurran en responsabilidad alguna.
(264) Las Instituciones que permitan el uso a sus clientes de los canales de acceso electrónico directo,
deberán establecer en sus contratos celebrados con sus clientes lo previsto en el Anexo 73 de estas
disposiciones.
(264) Las Instituciones deberán contar con un padrón que contenga los datos generales de los clientes a
los cuales les estén permitiendo el uso de los canales de acceso electrónico directo.
Fuente oficial: consultar publicación
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