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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo V — (60) Sistema de Recepción y Asignación · Seccion Primera — (60) Disposiciones preliminares

Artículo 268 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 268 Bis de las presentes disposiciones.

(264) XI. La transmisión de Órdenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de Apoderados. Al efecto,

las Instituciones en cumplimiento de lo previsto en los artículos 53 y 81 de la Ley encomendarán a

una casa de bolsa la ejecución de las Órdenes en alguna Bol sa, sea que estas Órdenes se instruyan

por cuenta propia o de terceros.

(264) Para efectos de cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán suscribir contratos de

intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros,

con aquellas casas de bolsa que tengan la posibilidad de concertar directamente operaciones con

valores negociados en las Bolsas, debiendo conectar su Sistema de Recepción y Asignación con el

de la casa de bolsa.

(264) En caso de que las Instituciones contraten más de una casa de bolsa para la trasmisión de

Órdenes a las Bolsas, las Instituciones deberán establecer políticas, lineamientos y controles para

evitar que se pacten condiciones y términos que se aparten de los sanos usos y prácticas del

mercado que pudieran afectar al público inversionista.

(265) Las Instituciones deberán establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de

los clientes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto bancario o fiduciario, según

corresponda.

(60) XII. Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan

las instrucciones de sus clientes, en términos del Artículo 262, quinto párrafo de las presentes

disposiciones.

(265) XIII. El tratamiento que se le dará a las instrucciones de los clientes cuando estas sean rechazadas por

el sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa respectiva

(264) Los manuales, así como las modificaciones al contenido de las fracciones I a XIII del presente artículo,

deberán ser autorizados por el director general de la Institución de que se trate y elaborados con base en

los lineamientos y políticas que establezca el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, para tales

efectos. Los manuales y las modificaciones al contenido de las fracciones citadas deberán someterse a la

previa aprobación de la Comisión.

(265) En adición a lo establecido en el Artículo 164 de las presentes disposiciones, el director general de la

Institución será el responsable de verificar la correcta aplicación de los manuales a que alude este artículo

y de su debido cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones a que se refiere el Artículo 269 de

estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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