Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo QUINTO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo V — (60) Sistema de Recepción y Asignación · Seccion Primera — (60) Disposiciones preliminares
Artículo 268 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 268 Bis de las presentes disposiciones.
(264) XI. La transmisión de Órdenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de Apoderados. Al efecto,
las Instituciones en cumplimiento de lo previsto en los artículos 53 y 81 de la Ley encomendarán a
una casa de bolsa la ejecución de las Órdenes en alguna Bol sa, sea que estas Órdenes se instruyan
por cuenta propia o de terceros.
(264) Para efectos de cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán suscribir contratos de
intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros,
con aquellas casas de bolsa que tengan la posibilidad de concertar directamente operaciones con
valores negociados en las Bolsas, debiendo conectar su Sistema de Recepción y Asignación con el
de la casa de bolsa.
(264) En caso de que las Instituciones contraten más de una casa de bolsa para la trasmisión de
Órdenes a las Bolsas, las Instituciones deberán establecer políticas, lineamientos y controles para
evitar que se pacten condiciones y términos que se aparten de los sanos usos y prácticas del
mercado que pudieran afectar al público inversionista.
(265) Las Instituciones deberán establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de
los clientes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto bancario o fiduciario, según
corresponda.
(60) XII. Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan
las instrucciones de sus clientes, en términos del Artículo 262, quinto párrafo de las presentes
disposiciones.
(265) XIII. El tratamiento que se le dará a las instrucciones de los clientes cuando estas sean rechazadas por
el sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa respectiva
(264) Los manuales, así como las modificaciones al contenido de las fracciones I a XIII del presente artículo,
deberán ser autorizados por el director general de la Institución de que se trate y elaborados con base en
los lineamientos y políticas que establezca el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, para tales
efectos. Los manuales y las modificaciones al contenido de las fracciones citadas deberán someterse a la
previa aprobación de la Comisión.
(265) En adición a lo establecido en el Artículo 164 de las presentes disposiciones, el director general de la
Institución será el responsable de verificar la correcta aplicación de los manuales a que alude este artículo
y de su debido cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones a que se refiere el Artículo 269 de
estas disposiciones.
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