Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 269
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(264) Artículo 269.- Las Instituciones deberán contar con un funcionario o área encargada de revisar las
operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, designada por la persona o área
a quien se le hayan asignado las funciones de Contraloría Interna y s er independiente de las áreas de
negocio. Dicho funcionario o área estará a cargo de al menos, lo siguiente:
(264) I. Verificar que se cumpla con lo establecido en el Título Quinto, Capítulo V de las presentes
disposiciones, así como con lo previsto por los artículos 180 y 181 de la Ley del Mercado de Valores
y con lo indicado en los artículos 53 y 81 de la Ley y demás artículos que resulten aplicables.
(264) II. Velar por el debido cumplimiento de lo previsto en las fracciones II a XIII del Artículo 259 de las
presentes disposiciones, que deberán contenerse en los manuales de las Instituciones.
(264) III. Verificar que el contenido de los reportes que las Instituciones deberán elaborar en términos de
los Artículos 263, fracción IV, tercer párrafo y 263 Bis 7, segundo párrafo de las presentes
disposiciones, se apegue a estas, así como asegurarse de su debido resguardo y conservación en
archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte
integrante de su contabilidad.
(60) IV. Cerciorarse del cumplimiento de lo siguiente:
(264) a) La clasificación de los clientes, en el sentido de si se trata o no de clientes elegibles para girar
instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el Artículo 261 de las presentes
disposiciones, así como si los clientes cuentan con las característi cas necesarias para poder
participar en la oferta de valores de que se trate.
(60) b) Los procesos y disposiciones aplicables a la recepción de instrucciones de los clientes, su
registro como Órdenes y su transmisión a las casas de bolsa para su envío a los libros
electrónicos de las bolsas de valores para su ejecución y la asignación de operaciones.
(60) En cualquier caso, deberá comprobar que el tipo de Órdenes que establezcan las
Instituciones en sus manuales en términos del Artículo 259 de las presentes disposiciones,
puedan operarse, a través de las casas de bolsa, en el sistema electrónico de negociación de las
Bolsas.
(264) Asimismo, deberá comprobar que la transmisión de Órdenes al sistema electrónico de las
Bolsas, a través de las casas de bolsa, se efectúe en términos del Artículo 263 Bis 11 de las
presentes disposiciones.
(60) c) Las reglas establecidas en los Artículos 268 Bis 1, 272 y 273 de las presentes disposiciones.
(265) d) Las reglas relativas a los canales de acceso electrónico directo previstos en el Artículo 263 Bis
4 de las presentes disposiciones.
(264) V. Establecer políticas para que los Apoderados se abstengan de utilizar medios de telefonía
celular o cualquier otro medio electrónico que no pueda ser conservado o grabado a través de los
sistemas de las Instituciones, así como vigilar el cumplimiento de dichas políticas.
(264) VI. Elaborar un informe mensual que contenga las actividades realizadas, los hallazgos e
incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Dicho
informe deberá ser remitido al personal o área que se le hayan asignado las funciones de Contraloría
Interna y a la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las Disposiciones de carácter general
aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión,
publicadas en el Diario Oficial d e la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas
modificaciones, sin perjuicio de hacer del conocimiento de la persona o área que desempeñe las
funciones de Contraloría Interna y del Comité de Auditoría, en forma inmediata, la detección de
cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativa o
relevante.
(264) Adicionalmente, cuando así lo determine el Comité de Auditoría, el funcionario o área a que se refiere
el presente artículo, informará lo dispuesto en el párrafo anterior a otras unidades de la Institución,
incluyendo, en su caso, al Consejo.
(60) VII. Informar a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, cuando presuma que un cliente de la
Institución giró una instrucción u Orden y como consecuencia se podría incurrir, en términos de los
Artículos 364 y 370 de la Ley del Mercado de Valores, en cualquiera de las prohibiciones siguientes:
(60) a) Manipular el mercado.
(60) b) Celebrar operaciones de simulación.
(60) c) Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación de las Bolsas.
(60) d) Intervenir en operaciones con conflicto de interés.
(60) e) Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores en beneficio propio o de
terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros
clientes de otro intermediario, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las
mismas.
(60) f) Uso indebido de información privilegiada.
(60) g) Cualquier otra prevista en la Ley y en la Ley del Mercado de Valores.
(264) El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito
debiendo contener, al menos, la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y
Orden; la información a que alude el Artículo 258 de las presentes disposiciones; las razones por las
que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos
en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan.
(265) VIII. Informar al responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos a que se refiere
el Artículo 73 de estas disposiciones, sobre los errores en la transmisión de Órdenes.
(264) El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de
Recepción y Asignación, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo
de las funciones señaladas en el presente artículo.
(61) Sección Octava
(61) Disposiciones complementarias
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- MERCADO DE VALORES. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA DE LOS INVERSIONISTAS, RESPECTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE DESCRIBEN LAS OPERACIONES MENSUALES ENVIADOS POR LAS CASAS DE BOLSA, (1a. CCL/2015 (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONTRA AGENTES DE BOLSA O CORREDORES DE COMERCIO REGULADA EN EL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES APLICABLE A LAS CASAS DE BOLSA CREAD (I.3o.C.486 C)
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL. LAS GRABACIONES GENERADAS MEDIANTE EL USO DE EQUIPOS Y SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE LAS CONVERSACIONES ENTRE EL CLIENTE Y EL EJECUTIVO DE CUENTA O (I.3o.C.430 C (10a.))
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