Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 274
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 274. - Las Instituciones deberán contar con registros diarios de cuando menos, los listados
siguientes:
I. Órdenes de compra o de venta, en que se consignen el número de folio consecutivo, la hora de
recepción por parte del Apoderado y de la mesa de control y las características de cada operación.
(264) II. Operaciones realizadas en las Bolsas, con los datos de identificación, clasificadas por emisora.
III. Asignación por emisora, identificando lo que corresponde a cada cliente, con su nombre y número
de cuenta.
IV. Asignación de operaciones que deriven de errores cometidos en la transmisión de Órdenes a la casa
de bolsa para su ejecución.
V. Órdenes no realizadas o parcialmente realizadas por cliente y motivo por el cual no fue efectuada la
operación.
VI. Modificaciones, señalando los datos originales de la Orden y los correspondientes a la instrucción de
modificación.
VII. Correcciones en que se especifique el origen del error, sus datos y solución, así como los
movimientos que hubo que efectuar para resolver el error.
(60) VIII. Órdenes globales, que incluya el detalle de las Ordenes individuales con los datos señalados en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA DE LOS INVERSIONISTAS, RESPECTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE DESCRIBEN LAS OPERACIONES MENSUALES ENVIADOS POR LAS CASAS DE BOLSA, (1a. CCL/2015 (10a.))
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL. LAS GRABACIONES GENERADAS MEDIANTE EL USO DE EQUIPOS Y SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE LAS CONVERSACIONES ENTRE EL CLIENTE Y EL EJECUTIVO DE CUENTA O (I.3o.C.430 C (10a.))
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- ESTADOS DE CUENTA EMITIDOS POR UNA CASA DE BOLSA. SE ESTIMAN CONSENTIDOS POR EL CLIENTE SI NO SE OBJETAN EN EL TÉRMINO CONVENIDO.- (555)
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