Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 284
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(214) Artículo 284.- El comité técnico, en ningún caso podrá establecer como valores objeto de inversión
de los fideicomisos, los valores que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades
pertenecientes al grupo financiero del que, en su caso, forme parte la Institución. Se exceptúan de la
prohibición anterior, a las acciones de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda
y a las acciones listadas en las Bolsas, siempre que en este último caso las operaciones respectivas se
celebren o registren en dichas Bolsas de conformidad con las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIDEICOMISOS. LAS ACCIONES EN SU CONTRA DEBEN EJERCITARSE CONTRA LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA. (V.2o.42 K)
- INVERSIONES EXTRANJERAS. ACCIONES DADAS EN FIDEICOMISO. (s/clave)
- FIDEICOMISO. REQUERIMIENTO AL FIDUCIARIO. PREVIA GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- FIDEICOMISO. PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. (s/clave)
- FIDEICOMISO, NO ES NECESARIA LA INTERVENCION DE UN ORGANO JURISDICCIONAL PARA LA REALIZACION DEL FIN EN EL. (s/clave)
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