Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 283
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 283.- El patrimonio fideicometido (sic) deberá invertirse únicamente en los activos señalados en
la fracción I de este artículo, en los términos que señale el comité técnico. Al efecto, dicho comité contará,
entre otras, con las facultades siguientes:
I. Definir políticas y lineamientos de inversión para los recursos que integran el patrimonio
fideicometido (sic), considerando los aspectos siguientes:
a) Tratándose de la inversión en valores:
1. La liquidez y tipo de riesgo a que podrán estar sujetos los activos objeto de inversión, así
como los porcentajes mínimo y máximo de inversión que por clase y tipo de valores o
emisores resulten aplicables, incluyendo en dicho concepto a los emitidos, aval ados o
aceptados por la Institución fideicomitente.
Invariablemente los recursos deberán invertirse en:
i. valores que previamente hayan obtenido la inscripción en la sección valores del
Registro;
ii. valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezcan las Bolsas,
o
iii. valores aprobados por la Comisión para ser objeto de inversión por parte de
inversionistas institucionales y calificados a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
2. Establecer el procedimiento de regularización del régimen de inversión, cuando haya
variaciones en el precio de los valores objeto de inversión o, en su caso, existan entradas o
salidas significativas o inusuales de recursos del patrimonio fideicometido (sic), o bien no
se cubran o se excedan los referidos porcentajes mínimos o máximos de inversión, a efecto
de corregir dicha situación dentro de los 30 días naturales siguientes a que tenga lugar la
variación de que se trate. Si transcurrido el plazo no ha sido posible corregir el exceso o
defecto de que se trate, el comité técnico lo hará del conocimiento de los empleados.
3. El régimen de diversificación o especialización en la selección de los valores objeto de
inversión.
4. Procedimientos para evitar eventuales conflictos de interés entre la Institución
fideicomitente que también actúe con el carácter de fiduciaria y los fideicomisarios.
b) Tratándose de inversiones que generen riesgo crediticio, tales como inversiones en créditos
destinados a la vivienda que se otorguen a los fideicomisarios, las políticas y lineamientos
aplicables a la autorización, otorgamiento, evaluación y seguimiento de dichos créditos,
invariablemente deberán ajustarse a las políticas que aplica la Institución fideicomitente en
dichas materias. En el caso de las operaciones financieras derivadas, éstas únicamente deberán
ser contratadas con fines de cobertura.
II. Determinar la información económica, financiera, fiscal, administrativa y jurídica, que deberá
proporcionar al comité técnico, cuando menos trimestralmente, el responsable de seleccionar los
activos objeto de la inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicometido (sic).
III. Establecer la forma y términos en que se hará del conocimiento de los fideicomisarios, cuando
menos semestralmente, el estado que guarde su participación en el fideicomiso, en el caso de que
éstos tengan la propiedad sobre una parte alícuota del patrimonio . Cuando no se tenga dicha
propiedad, deberá proporcionarse, cuando menos semestralmente, un informe sobre la situación
que guarde el patrimonio en general.
El comité técnico en caso de modificar las políticas y lineamientos a que se refiere el presente artículo,
deberá comunicarlo a los fideicomisarios por medio del informe señalado en la fracción III anterior.
El comité técnico deberá sesionar cuando menos cada seis meses. De todas las sesiones y acuerdos se
levantará acta pormenorizada, la cual deberá contener nombre y firma de los asistentes y constancia
expresa de que las decisiones de inversión adoptadas por la persona física responsable de seleccionar los
activos objeto de inversión, se ajustaron a las políticas y lineamientos de inversión dictadas por el propio
comité.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIDEICOMISO. REQUERIMIENTO AL FIDUCIARIO. PREVIA GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL (2a. XL/2017 (10a.))
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- FIDEICOMISO. SI EL PATRIMONIO QUE INGRESA A ÉSTE PROVIENE DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL (INSTITUCIONES, SERVICIOS Y DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LAS ENTIDA (VII.2o.C.73 C (10a.))
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