Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 292
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(219) Artículo 292.- Las Instituciones al abrir cuentas de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, deberán verificar que estas cuenten con autorización de la Tesorería de la Federación
para tal efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
(57) Las Instituciones, de conformidad con los requisitos establecidos en los “Lineamientos que tienen por
objeto regular el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como establecer las excepciones
procedentes”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2009, o los que los
sustituyan, deberán establecer en los contratos relativos a las cuentas a que se refiere el presente artículo,
entre otros aspectos, los siguientes:
(57) I. Que la cuenta se abre a nombre de la dependencia o entidad de que se trate.
(57) II. Que en las declaraciones de la dependencia o entidad se incluya lo siguiente:
(57) a) Que la denominación solicitada para la cuenta, inicie con la letra “R” para fines de
identificación, seguida con la clave del ramo (2 dígitos), y de la unidad responsable (3 dígitos).
(57) b) Las autorizaciones que, en su caso, deban otorgar con base en los propios Lineamientos, sobre
el manejo de la cuenta.
(57) III. Los nombres y firmas de los servidores públicos facultados o autorizados para girar instrucciones
sobre las cuentas.
(57) Al efecto, las Instituciones deberán remitir al domicilio de las dependencias y entidades de que se
trate, el contrato para abrir la cuenta respectiva, a fin de ser firmado por el servidor público facultado,
así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para
el manejo de la cuenta.
(57) Las cuentas a que se refiere el presente artículo, en ningún caso se podrán abrir a través de la red de
sucursales de las Instituciones.
(57) Las Instituciones solamente podrán abrir cuentas con la leyenda “Tesorería de la Federación”, cuando
su titular sea la propia Tesorería de la Federación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 290 de las
presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO EMITIDO POR EL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES. MERECE VALOR PROBATORIO PLENO (APLICAC (I.15o.C.67 C (10a.))
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, FACULTAD DEL TESORERO DE LA FEDERACIÓN PARA INICIARLO CUANDO SE TRATA DE CHEQUES DEVUELTOS A NOMBRE DE UNA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDE (1098)
- PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETAC (I.9o.C.129 C)
- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DETERMINADA AL TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISION DE LA CUENTA PUBLICA. LE SON APLICAB (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DETERMINADA AL TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA. LE SON APLICAB (495)
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