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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 292

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(219) Artículo 292.- Las Instituciones al abrir cuentas de las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal, deberán verificar que estas cuenten con autorización de la Tesorería de la Federación

para tal efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

(57) Las Instituciones, de conformidad con los requisitos establecidos en los “Lineamientos que tienen por

objeto regular el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como establecer las excepciones

procedentes”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2009, o los que los

sustituyan, deberán establecer en los contratos relativos a las cuentas a que se refiere el presente artículo,

entre otros aspectos, los siguientes:

(57) I. Que la cuenta se abre a nombre de la dependencia o entidad de que se trate.

(57) II. Que en las declaraciones de la dependencia o entidad se incluya lo siguiente:

(57) a) Que la denominación solicitada para la cuenta, inicie con la letra “R” para fines de

identificación, seguida con la clave del ramo (2 dígitos), y de la unidad responsable (3 dígitos).

(57) b) Las autorizaciones que, en su caso, deban otorgar con base en los propios Lineamientos, sobre

el manejo de la cuenta.

(57) III. Los nombres y firmas de los servidores públicos facultados o autorizados para girar instrucciones

sobre las cuentas.

(57) Al efecto, las Instituciones deberán remitir al domicilio de las dependencias y entidades de que se

trate, el contrato para abrir la cuenta respectiva, a fin de ser firmado por el servidor público facultado,

así como la tarjeta o ficha para el registro de las personas que contarán con firmas autorizadas para

el manejo de la cuenta.

(57) Las cuentas a que se refiere el presente artículo, en ningún caso se podrán abrir a través de la red de

sucursales de las Instituciones.

(57) Las Instituciones solamente podrán abrir cuentas con la leyenda “Tesorería de la Federación”, cuando

su titular sea la propia Tesorería de la Federación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 290 de las

presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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