PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, FACULTAD DEL TESORERO DE LA FEDERACIÓN PARA INICIARLO CUANDO SE TRATA DE CHEQUES DEVUELTOS A NOMBRE DE UNA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDERAL.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito, como son los cheques, tienen como característica fundamental la autonomía de los derechos y obligaciones en ellos consignados, con independencia de la causa o acto jurídico que les dio origen. Por otra parte, en términos de los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y 11, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación todos los fondos que dentro del territorio nacional se recauden por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena. Por tanto, si un cheque librado a nombre de una dependencia del Ejecutivo Federal, independientemente del acto jurídico que le dio origen, es devuelto por insuficiencia de fondos, el tesorero de la Federación está facultado, conforme a la citada fracción II del artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación a fin de hacer efectivo el cobro del cheque aludido, pues es medio legal adecuado para ello conforme a los preceptos ya referidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912663-96fb84a9/procedimiento-administrativo-de-ejecucion-facultad-del-tesorero-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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