Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 296
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 296.- Las Instituciones sólo podrán llevar a cabo operaciones con la participación de mediadores
de mesas de dinero, previa aprobación de la vicepresidencia de la Comisión que se encargue de la
supervisión de la Institución de que se trate. La aprobación respect iva, se otorgará siempre y cuando se
acredite a satisfacción de la propia Comisión, a través de comunicación suscrita por el director general y
el responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos de la Institución:
I. Las razones de negocio y de cobertura de servicios que justifiquen la necesidad de concertar
determinadas operaciones con la participación de mediadores de mesas de dinero y, por tal
circunstancia, no celebrarlas directamente con otras entidades financiera s y en general con su
clientela.
II. Que mantienen estrictos controles internos operativos y jurídicos, que aseguren la transparencia de
las operaciones que efectúan con la concurrencia de mediadores de mesas de dinero
particularmente en lo relativo a su costo.
III. Que tienen establecidos sistemas de grabación de voz o cualquier otro que permitan verificar la
concertación de sus operaciones con apego a la normatividad y a las sanas prácticas bancarias y
bursátiles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
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