Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 307 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(206) Artículo 307 Bis.- Las Instituciones podrán contratar con sus Usuarios:
(206) I. Créditos al consumo a través de Medios Electrónicos siempre que tengan:
(397) a) Cuentas Bancarias Nivel 2 Bis, Nivel 3 o Nivel 4;
(206) b) Cuentas Bancarias de Nivel 2 con una antigüedad de más de 6 meses desde su apertura y
hayan realizado por lo menos una operación por cada mes transcurrido desde la citada fecha,
o
(206) c) Cuentas Bancarias de Nivel 2 si previamente a la contratación del crédito las Instituciones
tienen la información a que se refiere el numeral 2 del apartado “Para la celebración de la
operación crediticia a través de Medios Electrónicos” del Anexo 2 de estas disposiciones.
(206) En todo caso, las Instituciones deberán mantener a disposición de la Comisión la evidencia de la
fecha, hora y medio por los que se contrató el crédito a que se refiere la presente fracción, los
términos y condiciones aceptados por los Usuarios que incluyan al menos, plazo, monto y tasa del
crédito, así como las condiciones de pago y comisiones por la contratación del crédito, indicando el
medio a través del cual pueden consultarse las demás comisiones que resulten aplicables.
(206) Tratándose de créditos al consumo contratados a través de Cajeros Automáticos y Terminales
Punto de Venta por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional de 1,500 UDIs, no
será necesario que el servicio se habilite después de las veinticuatr o horas posteriores a la
notificación que se hubiere realizado en términos de la fracción I, inciso e) del artículo 307 de este
instrumento.
(206) II. Créditos comerciales a través de Banca por Internet, siempre que se solicite un segundo Factor
de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones,
adicionalmente al utilizado para iniciar la Sesión.
(2) Sección Segunda
(46) De la identificación del Usuario y
la Autenticación en el uso del servicio de Banca Electrónica
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EFECTUADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE BANCA POR INTERNET. PARA QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA GOCE DE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 90 Y (XXII.1o.A.C.11 C (10a.))
- TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRU (XVI.1o.C.3 C (10a.))
- PRESUNCIONES LEGALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 90, 90 BIS Y 95 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE OPEREN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y SE ARROJE LA CARGA DE LA PRUEBA A L ((IV Región)1o. J/13 (10a.))
- COMERCIO ELECTRÓNICO. LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DEBEN CORROBORAR QUE CUMPLIERON CON LOS DEBERES ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA APLICABLE, PARA ACREDITAR QUE EL TARJETAHABIENTE REAL (VII.2o.C.70 C (11a.))
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALE (V.3o.C.T.11 C (10a.))
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