Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 315 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(206) Artículo 315 Bis.- Las Instituciones establecerán los límites acumulados diarios aplicables al cobro de
órdenes de pago que se realicen en Cajeros Automáticos, siempre que en la ejecución de tales
operaciones se observe lo siguiente:
(263) I. Los clientes ordenantes deberán registrar las instrucciones para el pago de la orden indicando los
datos de los beneficiarios, incluyendo nombre completo y número de línea de Teléfono Móvil.
Asimismo, deberá señalarse el monto individualizado asignado a cada uno de ellos, el cual no podrá
exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía.
(206) II. Para la disposición de los recursos de la orden de pago será necesaria una contraseña que sea de
un solo uso; que únicamente pueda ser utilizada para la operación en particular; que cuente con
propiedades que impidan su duplicación o alteración y que no se a conocida con anterioridad a su
generación por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Institución o por
terceros. Dicha contraseña deberá darse a conocer al beneficiario e ingresarse en el Cajero
Automático. En todo caso, el cobro debe hacerse por la totalidad de los recursos.
(206) III. La Institución deberá establecer una vigencia para el cobro de la orden de pago en Cajeros
Automáticos, sin que esta exceda de 45 días naturales contados a partir del registro de la instrucción
de la orden correspondiente.
(206) IV. La instrucción de pago a que se refiere la fracción I anterior, se cancelará transcurrido el plazo de
vigencia señalado en la fracción III anterior. Tanto las órdenes efectivamente cobradas como
aquellas que se hayan cancelado por no haber sido cobradas dentro del periodo de vigencia
señalado, deberán notificarse al cliente ordenante a través de los medios señalados en el artículo 316
Bis 1 de las presentes disposiciones.
(206) V. El número máximo de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario que las Instituciones
podrán procesar, no podrá exceder durante un plazo de tres meses del equivalente al número de
semanas que haya en tal periodo. No obstante lo anterior, en ningún caso el número de órdenes de
pago en favor de un mismo beneficiario durante un periodo de seis meses, podrá exceder de 15. Los
periodos señalados se contarán a partir del cobro de la primera orden de pago.
(206) En caso de que no se cumpla con lo señalado en alguna de las fracciones anteriores, se aplicará el
límite establecido en el párrafo cuarto del Artículo 315 anterior; asimismo, resultará aplicable lo dispuesto
en el último párrafo de ese mismo precepto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCOS DE EMISION , PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN FAVOR DE LOS. (s/clave)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (306)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (1a./J. 72/99)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (662)
- PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (VI.1o.A.310 A)
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