Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 315 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(206) Artículo 315 Bis.- Las Instituciones establecerán los límites acumulados diarios aplicables al cobro de

órdenes de pago que se realicen en Cajeros Automáticos, siempre que en la ejecución de tales

operaciones se observe lo siguiente:

(263) I. Los clientes ordenantes deberán registrar las instrucciones para el pago de la orden indicando los

datos de los beneficiarios, incluyendo nombre completo y número de línea de Teléfono Móvil.

Asimismo, deberá señalarse el monto individualizado asignado a cada uno de ellos, el cual no podrá

exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía.

(206) II. Para la disposición de los recursos de la orden de pago será necesaria una contraseña que sea de

un solo uso; que únicamente pueda ser utilizada para la operación en particular; que cuente con

propiedades que impidan su duplicación o alteración y que no se a conocida con anterioridad a su

generación por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Institución o por

terceros. Dicha contraseña deberá darse a conocer al beneficiario e ingresarse en el Cajero

Automático. En todo caso, el cobro debe hacerse por la totalidad de los recursos.

(206) III. La Institución deberá establecer una vigencia para el cobro de la orden de pago en Cajeros

Automáticos, sin que esta exceda de 45 días naturales contados a partir del registro de la instrucción

de la orden correspondiente.

(206) IV. La instrucción de pago a que se refiere la fracción I anterior, se cancelará transcurrido el plazo de

vigencia señalado en la fracción III anterior. Tanto las órdenes efectivamente cobradas como

aquellas que se hayan cancelado por no haber sido cobradas dentro del periodo de vigencia

señalado, deberán notificarse al cliente ordenante a través de los medios señalados en el artículo 316

Bis 1 de las presentes disposiciones.

(206) V. El número máximo de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario que las Instituciones

podrán procesar, no podrá exceder durante un plazo de tres meses del equivalente al número de

semanas que haya en tal periodo. No obstante lo anterior, en ningún caso el número de órdenes de

pago en favor de un mismo beneficiario durante un periodo de seis meses, podrá exceder de 15. Los

periodos señalados se contarán a partir del cobro de la primera orden de pago.

(206) En caso de que no se cumpla con lo señalado en alguna de las fracciones anteriores, se aplicará el

límite establecido en el párrafo cuarto del Artículo 315 anterior; asimismo, resultará aplicable lo dispuesto

en el último párrafo de ese mismo precepto.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 315Índice de la leyArt. 316 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.