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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 315

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(46) Artículo 315.- Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios establecer límites de monto para las

Operaciones Monetarias que se realicen a través de los servicios de Banca Electrónica, obteniendo su

consentimiento mediante firma autógrafa en Oficinas Bancarias, previa identificación de estos.

(46) Asimismo, las Instituciones deberán proveer lo necesario para que sus Usuarios establezcan límites

de monto para las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del Artículo 313 de las

presentes disposiciones, para los servicios de Banca por Internet, Banca Telefónica Voz a Voz, Banca

Telefónica Audio Respuesta y Banca Móvil.

(150) Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en

dichos servicios de Banca Electrónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere

el Artículo 310 de las presentes disposiciones. Para el caso del servicio de Banca Telefónica Voz a Voz, las

Instituciones podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de

las presentes disposiciones.

(205) Tratándose de Cajeros Automáticos, el monto acumulado diario de las Operaciones Monetarias que

representen un cargo a la cuenta del Usuario, no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a

las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cuenta. Lo anterior no será aplicable tratándose de:

(206) I. Operaciones entre cuentas propias.

(206) II. Abonos que se realicen a Cuentas Destino previamente registradas conforme a lo dispuesto en

el Artículo 314 de las presentes disposiciones.

(206) III. Cobros de órdenes de pago de las previstas en el Artículo 315 Bis siguiente.

(206) En todas las excepciones anteriores, el límite será determinado por la Institución.

(353) En ningún caso el monto acumulado de las Operaciones Monetarias realizadas por un Usuario a

través de Pago Móvil, aun cuando tenga asociadas hasta dos tarjetas o cuentas bancarias, en su caso,

podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía

en un día y no deberán superar el equivalente en moneda nacional a 6,000 UDIs mensuales. Lo anterior,

no será aplicable en aquellas Operaciones Monetarias que se realicen para efectuar el pago de

contribuciones que realice cualquier ente público o particular, a las cuentas bancarias a nombre de la

Tesorería de la Federación.

(128) Tratándose de Operaciones Monetarias de Micro Pagos, el saldo disponible de la cuenta asociada al

Teléfono Móvil no podrá ser mayor al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs.

(46) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Instituciones podrán definir límites inferiores

específicos para cada servicio de Banca Electrónica, siempre y cuando no contravengan lo previsto por

las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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