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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 314 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(151) Artículo 314 Bis. - Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios registrar Cuentas Destino

Recurrentes, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

(151) I. Hayan transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino.

(151) II. Que en dicho periodo, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al menos en 3 ocasiones.

(151) III. Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas operaciones en el período citado.

(151) Al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, deberá utilizarse un segundo

Factor de Autenticación Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.

(151) Para realizar Operaciones Monetarias hacia la Cuenta Destino Recurrente, la Institución podrá solicitar

al Usuario un solo Factor de Autenticación Categorías 2, 3 ó 4.

Fuente oficial: consultar publicación

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