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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 316 Bis 11

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(47) Artículo 316 Bis 11.- Las Instituciones deberán contar con controles para el acceso a las bases de datos

y archivos correspondientes a las operaciones y servicios efectuados a través de Medios Electrónicos, aun

cuando dichas bases de datos y archivos residan en medios de almac enamiento de respaldo. Para

efectos de lo anterior, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente:

(47) I. El acceso a las bases de datos y archivos estará permitido exclusivamente a las personas

expresamente autorizadas por la Institución en función de las actividades que realizan. Al otorgarse

dichos accesos, deberá dejarse constancia de tal circunstancia y señalar los propósitos y el periodo

al que se limitan los accesos.

(47) II. Tratándose de accesos que se realicen en forma remota, deberán utilizarse mecanismos de Cifrado

en las comunicaciones.

(47) III. Deberán contar con procedimientos seguros de destrucción de los medios de almacenamiento de

las bases de datos y archivos que contengan Información Sensible de sus Usuarios, que prevengan

su restauración a través de cualquier mecanismo o dispositivo.

(47) IV. Deberán desarrollar políticas relacionadas con el uso y almacenamiento de información que se

transmita y reciba por los Medios Electrónicos, estando obligadas a verificar el cumplimiento de sus

políticas por parte de sus proveedores y afiliados.

(47) La obtención de información almacenada en las bases de datos y archivos a que se refiere el presente

artículo, sin contar con la autorización correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será

sancionada en términos de lo previsto en la Ley, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo

de lo establecido en el Artículo 46 Bis 1 de dicho ordenamiento legal.

Fuente oficial: consultar publicación

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