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SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. LOS ARTÍCULOS 2o., 5o. Y 20 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, AL PERMITIR LA APERTURA DE AQUÉL A LOS USUARIOS O SOCIEDADES DE CRÉDITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: 2a. LXXI/2008 · Registro digital (IUS): 169039 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 57

Los preceptos citados no violan la garantía de seguridad jurídica que a favor de los gobernados establece el artículo 16, primer párrafo, constitucional, ya que sólo permiten que el historial de crédito se proporcione o comparta a los usuarios o sociedades de crédito cuando media el consentimiento de los clientes o deudores. Esto es: a) si bien en el secreto financiero o bancario coinciden el interés del cliente, el de las entidades financieras y el interés público de las autoridades competentes, b) también lo es que estos dos últimos delimitan al primero, pues obligan a la comunicación o divulgación de los datos crediticios cuando concurra causa que lo justifique, c) de aquí que tratándose de terceros ajenos, los artículos 28, 29, 30, 38 y 52 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establecen una salvedad que impide violentar la garantía de seguridad jurídica relacionada con la inviolabilidad de la persona, familia, posesiones o papeles de los gobernados, consistente en la autorización expresa y autógrafa, tácita o mediante las formas dispuestas en la ley, que deba otorgar el cliente o deudor para proporcionar o compartir su historial crediticio a los usuarios o sociedades de crédito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169039-489aae66/secreto-financiero-o-bancario-los-articulos-2o-5o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2019, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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