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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 319

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(26) Artículo 319.- Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que

actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas para la realización de las operaciones

siguientes:

(95) I. Pagos de servicios en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o de débito, o bien, con cheques

librados para tales fines a cargo de la Institución comitente.

(95) II. Retiros de efectivo efectuados por el propio cliente titular de la cuenta respectiva, o por las personas

autorizadas en términos del primer párrafo del Artículo 57 de la Ley.

(95) III. Depósitos en efectivo o con cheque librado a cargo de la Institución comitente, en cuentas propias

o de terceros.

(300) IV. Pagos de créditos a favor de la propia Institución o de otra en efectivo, con cargo a tarjetas de

crédito o de débito, incluyendo el pago por medio de cheques con cheques librados para tales

fines a cargo de la Institución comitente o a cargo de cualquier otra Institución.

(300) V. Órdenes de pago en las oficinas bancarias de las Instituciones comitentes, o bien, a través de los

propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras

Instituciones.

(95) VI. Poner en circulación cualquier medio de pago de los referidos en la fracción XXVI Bis del Artículo

46 de la Ley.

(26) VII. Pago de cheques librados a cargo de la Institución comitente.

(95) VIII. Consultas de saldos y movimientos de cuentas y medios de pago autorizados por el Banco de

México.

(39) IX. Aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento,

así como recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o

constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas

operaciones. Los títulos con los que se documenten las mencionadas operaciones, deberán tener

las características siguientes:

(39) a) Serán nominativos y no negociables.

(39) b) Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.

(39) c) En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.

(39) Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones

a que se refiere la presente fracción, solo con casas de bolsa que conforme a su régimen autorizado

puedan ser comisionistas de instituciones de crédito y que cuenten con el capital mínimo que para

realizar dichas operaciones determine la Comisión.

(39) La liquidación de las operaciones a que se refiere la presente fracción, podrá realizarse en la

oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la colocación de los

referidos instrumentos, o bien, en la oficina de la Institución que en cada caso se pacte. Si la

liquidación se realiza con la casa de bolsa, el cliente deberá utilizar su firma autógrafa en el acuse de

recibo respectivo.

(123) X. Realizar la apertura de:

(123) a) Cuentas Bancarias de Niveles 1, 2 y 3.

(123) b) Cuentas de administración de valores con clientes que sean personas físicas cuya operación

se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a tres mil UDIs por

cliente y por Institución, o bien, con personas físicas y morales cu ya operación se encuentre

limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a diez mil UDIs por cliente y por

Institución; según lo dispone la normativa emitida al efecto por la Secretaría.

(300) En todo caso, la Institución deberá contar en tiempo real con la información relativa a los clientes

que abran estas cuentas con el comisionista, sin perjuicio del cumplimiento de las demás

obligaciones previstas en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la

Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.

(300) XI. Llevar a cabo por cuenta de las propias Instituciones, la compraventa de dólares en efectivo de los

Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas.

(300) En la realización de las operaciones a que se refiere esta fracción, no será aplicable lo dispuesto

en los Anexos 58 y 59 de estas disposiciones ni se encontrarán obligadas a emitir un comprobante

de operación a sus clientes. No obstante lo anterior, las Instituciones deberán contar con los

mecanismos necesarios para registrar y dar seguimiento a la transaccionalidad diaria que operen a

través de cada uno de sus comisionistas. En todo caso, el mecanismo de control a que se refiere el

presente párrafo deberá contener los elementos necesarios que les permitan a las Instituciones

realizar auditorías para verificar el cumplimiento de lo señalado por la fracción III del Artículo 323 de

las presentes disposiciones.

(300) En todo caso, las operaciones a que se refiere esta fracción, solo podrán realizarse por

comisionistas cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o alcaldías en los que

económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efecti vo, en función del alto flujo

de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto

de la actividad económica del municipio o alcaldía de que se trate o en municipios localizados

dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en

los Estados de Baja California o Baja California Sur. Para efectos de lo anterior, la Secretaría dará a

conocer a las Instituciones, la lista a que se refiere la 33ª Bis de las “Disposiciones de carácter general

a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las

que las sustituyan.

(300) Asimismo, podrán realizarse por comisionistas que tengan el carácter de establecimientos

autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos

internacionales, fronterizos y marítimos de altura, en términos de lo dispuesto por la fracción I del

Fuente oficial: consultar publicación

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