Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 319
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(26) Artículo 319.- Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que
actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas para la realización de las operaciones
siguientes:
(95) I. Pagos de servicios en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o de débito, o bien, con cheques
librados para tales fines a cargo de la Institución comitente.
(95) II. Retiros de efectivo efectuados por el propio cliente titular de la cuenta respectiva, o por las personas
autorizadas en términos del primer párrafo del Artículo 57 de la Ley.
(95) III. Depósitos en efectivo o con cheque librado a cargo de la Institución comitente, en cuentas propias
o de terceros.
(300) IV. Pagos de créditos a favor de la propia Institución o de otra en efectivo, con cargo a tarjetas de
crédito o de débito, incluyendo el pago por medio de cheques con cheques librados para tales
fines a cargo de la Institución comitente o a cargo de cualquier otra Institución.
(300) V. Órdenes de pago en las oficinas bancarias de las Instituciones comitentes, o bien, a través de los
propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras
Instituciones.
(95) VI. Poner en circulación cualquier medio de pago de los referidos en la fracción XXVI Bis del Artículo
46 de la Ley.
(26) VII. Pago de cheques librados a cargo de la Institución comitente.
(95) VIII. Consultas de saldos y movimientos de cuentas y medios de pago autorizados por el Banco de
México.
(39) IX. Aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento,
así como recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o
constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas
operaciones. Los títulos con los que se documenten las mencionadas operaciones, deberán tener
las características siguientes:
(39) a) Serán nominativos y no negociables.
(39) b) Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.
(39) c) En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.
(39) Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones
a que se refiere la presente fracción, solo con casas de bolsa que conforme a su régimen autorizado
puedan ser comisionistas de instituciones de crédito y que cuenten con el capital mínimo que para
realizar dichas operaciones determine la Comisión.
(39) La liquidación de las operaciones a que se refiere la presente fracción, podrá realizarse en la
oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la colocación de los
referidos instrumentos, o bien, en la oficina de la Institución que en cada caso se pacte. Si la
liquidación se realiza con la casa de bolsa, el cliente deberá utilizar su firma autógrafa en el acuse de
recibo respectivo.
(123) X. Realizar la apertura de:
(123) a) Cuentas Bancarias de Niveles 1, 2 y 3.
(123) b) Cuentas de administración de valores con clientes que sean personas físicas cuya operación
se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a tres mil UDIs por
cliente y por Institución, o bien, con personas físicas y morales cu ya operación se encuentre
limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a diez mil UDIs por cliente y por
Institución; según lo dispone la normativa emitida al efecto por la Secretaría.
(300) En todo caso, la Institución deberá contar en tiempo real con la información relativa a los clientes
que abran estas cuentas con el comisionista, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones previstas en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la
Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
(300) XI. Llevar a cabo por cuenta de las propias Instituciones, la compraventa de dólares en efectivo de los
Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas.
(300) En la realización de las operaciones a que se refiere esta fracción, no será aplicable lo dispuesto
en los Anexos 58 y 59 de estas disposiciones ni se encontrarán obligadas a emitir un comprobante
de operación a sus clientes. No obstante lo anterior, las Instituciones deberán contar con los
mecanismos necesarios para registrar y dar seguimiento a la transaccionalidad diaria que operen a
través de cada uno de sus comisionistas. En todo caso, el mecanismo de control a que se refiere el
presente párrafo deberá contener los elementos necesarios que les permitan a las Instituciones
realizar auditorías para verificar el cumplimiento de lo señalado por la fracción III del Artículo 323 de
las presentes disposiciones.
(300) En todo caso, las operaciones a que se refiere esta fracción, solo podrán realizarse por
comisionistas cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o alcaldías en los que
económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efecti vo, en función del alto flujo
de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto
de la actividad económica del municipio o alcaldía de que se trate o en municipios localizados
dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en
los Estados de Baja California o Baja California Sur. Para efectos de lo anterior, la Secretaría dará a
conocer a las Instituciones, la lista a que se refiere la 33ª Bis de las “Disposiciones de carácter general
a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las
que las sustituyan.
(300) Asimismo, podrán realizarse por comisionistas que tengan el carácter de establecimientos
autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y marítimos de altura, en términos de lo dispuesto por la fracción I del
Fuente oficial: consultar publicación
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