Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 327
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(26) Artículo 327.- El aviso a que se refiere el Artículo 326 anterior, deberá ser suscrito por el director general
de la Institución y reunir los requisitos siguientes:
(26) I. Contener el informe a que se refiere la fracción II del Artículo 318.
(26) En caso de que los servicios o comisiones a contratar se refieran a la utilización de
infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones, el aviso deberá contener adicionalmente un
informe técnico que especifique el tipo de operaciones o servicios bancar ios que habrán de
celebrarse utilizando la base tecnológica que le sea proveída por terceros o comisionistas, así como
la forma en que se dará cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad, que
se señalan en el Anexo 52 de las presentes disposiciones.
(26) Asimismo, las Instituciones deberán señalar las medidas que implementarán en los supuestos
previstos por la fracción VII del Artículo 318 de las presentes disposiciones.
(26) II. Acompañar el proyecto de contrato de prestación de servicios o comisión, señalando la fecha
probable de su celebración. En su caso, las instituciones de banca de desarrollo remitirán el
contrato respectivo, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren las fracciones I y II del
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- APERTURA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS. EL CONTRATO RELATIVO PACTADO CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA TAL FIN, NO ESTÁ REGIDO POR EL REGLAMENTO SOBRE INSTITUCIONES NAC (73)
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL TITULAR DE SUS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL ES COMPETENTE P (XX.2o.47 A)
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