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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 331

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 331 de las presentes disposiciones.

(300) VI. Las demás obligaciones y derechos que las partes tendrán para la ejecución de la comisión.

(300) VII. Establecer que el comisionista tendrá prohibido:

(347) a) Condicionar la realización de la operación bancaria a la adquisición de un producto o servicio,

tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a X y XII del Artículo 319 y la

fracción I del Artículo 319 Bis de estas disposiciones.

(300) No será aplicable la restricción a que se refiere este inciso, por lo que corresponde a las

operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, a que alude

la fracción III, en su primer y segundo párrafos, inciso a), del Artículo 323 de estas disposiciones.

(300) b) Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la papelería o en el anverso de

los comprobantes que proporcionen a los clientes por las operaciones que realicen a nombre

de la Institución de que se trate.

(300) c) Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la

Institución comitente.

(300) d) Subcontratar los servicios relacionados con la comisión mercantil.

(300) e) Cobrar comisiones, por cuenta propia, a los clientes bancarios por la prestación de los servicios

objeto de la comisión mercantil, o bien recibir diferenciales de precios o tasas respecto de las

operaciones en que intervengan. Ello, sin perjuicio del pago de comisiones que pueda

pactarse entre el cliente y la Institución o entre esta última y el comisionista.

(300) f) Llevar a cabo las operaciones con los clientes bancarios a nombre propio.

(347) g) Contratar condiciones de exclusividad con la Institución de que se trate, sin perjuicio de los

deberes de confidencialidad de la información por parte del comisionista frente a cada

Institución con la que pacte los servicios a que se refiere el presente artículo.

(300) VIII. La obligación del comisionista de sujetarse a procedimientos periódicos de vigilancia por parte

de la Institución, relativos a la seguridad de la información y de los sistemas, tales que permitan

evaluar la solidez de la infraestructura informática del com isionista para la celebración de las

operaciones, así como su vulnerabilidad y capacidad de respuesta ante posibles ataques

informáticos. Asimismo, la previsión relativa a que, el incumplimiento de lo establecido en el

apartado IV del Anexo 58 de las prese ntes disposiciones, y en su caso, la renuencia, dilación y

obstaculización de parte del comisionista, respecto del cumplimiento de dicho apartado, constituirá

una causal de rescisión del contrato de comisión mercantil.

(300) IX. El derecho de la Institución para realizar al comisionista las revisiones de seguridad que se señalan

en el Artículo 168 Bis 12, fracciones II, III y IV de las presentes disposiciones a los servicios contratados

o bien, proporcionar evidencia a la Institución de la realización de estas revisiones.

(300) X. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes

disposiciones, a fin de dar cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el

artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan,

la obligación del comisionista para recabar y conservar del cliente lo siguiente:

(300) a) Para aquellas operaciones de hasta el equivalente a 250 dólares de los Estados Unidos de

América, que se realicen para la adquisición de productos o servicios comercializados u

ofrecidos por el comisionista, deberán presentar la información y documentación siguiente:

(300) 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.

(300) 2. Nacionalidad.

(300) 3. Fecha de nacimiento.

(300) Para efectos de lo anterior, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del cliente

deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la 4ª de las

“Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de

Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.

(300) b) Tratándose de establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías

extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura

en términos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 121 de la Ley Aduanera:

(300) 1. La información y documentación siguiente:

(300) i) Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.

(300) ii) Nacionalidad.

(300) iii) Fecha de nacimiento.

(300) iv) Número de pasaporte o tarjeta pasaporte.

(300) 2. Tipo de operación, monto y fecha de celebración.

(300) c) Establecimientos que presten el servicio de hospedaje:

(300) 1. La información y documentación siguiente:

(300) i) Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.

(300) ii) Nacionalidad.

(300) iii) Fecha de nacimiento.

(300) iv) Copia de identificación oficial, pasaporte, tarjeta pasaporte o certificado de

matrícula consular.

(300) Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, podrán identificarse con:

i) Copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad, y

ii) Copia del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando

cuente con este último que acredite su internación o legal estancia en el país.

(300) d) Tipo de operación, monto y fecha de celebración.

(300) Los comisionistas deberán enviar a la Institución la información relativa a las mencionadas

operaciones, a fin de que la propia Institución dé cumplimiento al citado Artículo 115 de la Ley

y a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artí culo 115 de la Ley de

Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan, con base en la

información recibida de los comisionistas.

(300) XI. El derecho de la Institución para suspender operaciones en caso de que los comisionistas

presenten cambios en su operación en contravención a lo previsto en el contrato, o de alguna

manera pongan en riesgo a la Institución, la seguridad de la información o los recursos de sus

clientes.

(347) XII. Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones IX y X del Artículo 319 y el Artículo

319 Bis, fracción I de las presentes disposiciones, la obligación del comisionista para recabar del

cliente la información necesaria y transmitirla en tiempo y forma a la Institución, a fin de dar

cumplimiento a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley y las “Disposiciones de carácter general a que

se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las que las

sustituyan.

(347) XIII. La obligación del comisionista de elaborar planes de remediación respecto de los hallazgos de

las revisiones y pruebas de seguridad efectuadas a las que se refiere la fracción IX del presente

artículo y entregarlos a la Institución.

(347) Las Instituciones, en la realización de las operaciones a que se refiere la presente Sección Segunda

del Capítulo XI, no podrán contratar comisionistas de forma que les presten de manera exclusiva sus

servicios.

Fuente oficial: consultar publicación

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