Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 332
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(300) Artículo 332. - La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Institución, podrá
ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones
a través del tercero de que se trate, cuando a juicio de la propia Comisión, pueda verse afectada la
estabilidad financiera, la seguridad de la información y de los clientes o de la institución, la continuidad
operativa de esta última, o en protección de los intereses del público, o bien, cuando las Instituciones
incumplan con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo XI y las demás que resulten
aplicables. Lo anterior, salvo que, al ejercer el citado derecho de audiencia, la Institución presente un
programa de regularización para ser autorizado por la Comisión, la cual tendrá un plazo de treinta días
naturales, contado a partir de que la Institución respectiva presente la solicitud correspondiente, a efecto
de resolver lo conducente.
(26) El programa de regularización citado deberá reunir, cuando menos, los requisitos siguientes:
(26) I. Señalar las acciones que habrán de implementar para dar cumplimiento a las disposiciones
aplicables y asegurar la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Institución.
(300) II. Especificar las etapas y plazos de cada una las acciones a implementar. La ejecución y
cumplimiento del programa no deberá exceder de seis meses, contado a partir de su autorización.
Con independencia de lo anterior, de manera excepcional, la Comisión podrá autorizar por única vez
una prórroga hasta por el mismo periodo establecido en la presente fracción, cuando a su juicio, la
referida prórroga se encuentre debidamente justificada y siempre que el incumplimiento a corregir
no ponga en riesgo los recursos financieros o la seguridad de la información de los clientes; la
estabilidad financiera u operativa de la institución, o constituya un riesgo potencial a la estabilidad
del sistema financiero.
(26) III. Indicar el personal responsable de la instrumentación de cada una de las etapas del programa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA SOLICITADA CONTRA LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50 BIS, 94, FRACCIÓN VIII Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE (I.1o.A.62 A )
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. CONTRA ACTOS DE LOS INTERVENTORES-GERENTES DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA Y CRÉDITO.- (1345)
- SUSPENSION PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. CONTRA ACTOS DE LOS INTERVENTORES-GERENTES DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA Y CREDITO. (I.1o.A.7 A )
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