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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 332

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(300) Artículo 332. - La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Institución, podrá

ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones

a través del tercero de que se trate, cuando a juicio de la propia Comisión, pueda verse afectada la

estabilidad financiera, la seguridad de la información y de los clientes o de la institución, la continuidad

operativa de esta última, o en protección de los intereses del público, o bien, cuando las Instituciones

incumplan con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo XI y las demás que resulten

aplicables. Lo anterior, salvo que, al ejercer el citado derecho de audiencia, la Institución presente un

programa de regularización para ser autorizado por la Comisión, la cual tendrá un plazo de treinta días

naturales, contado a partir de que la Institución respectiva presente la solicitud correspondiente, a efecto

de resolver lo conducente.

(26) El programa de regularización citado deberá reunir, cuando menos, los requisitos siguientes:

(26) I. Señalar las acciones que habrán de implementar para dar cumplimiento a las disposiciones

aplicables y asegurar la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Institución.

(300) II. Especificar las etapas y plazos de cada una las acciones a implementar. La ejecución y

cumplimiento del programa no deberá exceder de seis meses, contado a partir de su autorización.

Con independencia de lo anterior, de manera excepcional, la Comisión podrá autorizar por única vez

una prórroga hasta por el mismo periodo establecido en la presente fracción, cuando a su juicio, la

referida prórroga se encuentre debidamente justificada y siempre que el incumplimiento a corregir

no ponga en riesgo los recursos financieros o la seguridad de la información de los clientes; la

estabilidad financiera u operativa de la institución, o constituya un riesgo potencial a la estabilidad

del sistema financiero.

(26) III. Indicar el personal responsable de la instrumentación de cada una de las etapas del programa.

Fuente oficial: consultar publicación

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