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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 338

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(43) Artículo 338.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Oficinas Bancarias,

las medidas indispensables de seguridad y protección siguientes:

(43) I. Las relativas a la seguridad física de las instalaciones donde se encuentran los equipos de cómputo

y telecomunicaciones.

(43) II. Señalización disuasiva.

(43) III. Políticas y procedimientos para la protección, confidencialidad y adecuado funcionamiento de:

(43) a) Redes de datos.

(43) b) Aplicaciones.

(43) c) Telecomunicaciones.

(43) d) Procedimiento de datos, sistemas, programas y medios automatizados.

(43) e) Información confidencial.

(43) Asimismo, las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada de seguridad y protección.

(43) En el caso en que las Instituciones reciban recursos de sus clientes en efectivo o en cheque, en

términos del Artículo 46 Bis 1 de la Ley y de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título

Quinto de las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo dispuesto en dicha sección.

Fuente oficial: consultar publicación

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