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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 339

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(43) Artículo 339.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Sucursales y Módulos

Bancarios, las siguientes medidas mínimas de seguridad y protección:

(43) I. Dispositivo blindado para la protección de efectivo y valores con mecanismo de retardo físico o

electrónico incorporado. En su defecto, el área donde se ubique el dispositivo blindado para la

protección de efectivo y valores deberá contar con un mecani smo de acceso con retardo físico o

electrónico.

(43) II. Exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en

perjuicio de alguna Institución o del Público Usuario.

(43) III. Normativa sobre métodos y límites en el manejo y traslado de valores y efectivo.

(43) IV. Procesos de coordinación operativa entre la Unidad Especializada y los cuerpos de seguridad

pública, así como, en su caso, entre las referidas instancias y la Sociedad de Apoyo.

(345) V. Las relativas para procurar las condiciones de privacidad de los retiros y otras transacciones que el

Público Usuario realice en ventanillas, respecto de aquellos que se encuentran en la sala de espera

de las Sucursales y Módulos Bancarios

Fuente oficial: consultar publicación

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