Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 340
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(43) Artículo 340. - Las Sucursales Tipo A deberán contar, como medida concreta de seguridad y
protección, con dispensadores de efectivo, entendiendo por tales a los dispositivos electrónicos para la
recepción y entrega de dinero en efectivo, los cuales deberán estar ubicados dentro de una Sucursal,
conectados a una terminal, y anclados al piso. Estos dispensadores serán manejados por el cliente y
supervisados por personal de la propia Sucursal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APELACION (s/clave)
- LEGISLACION MERCANTIL. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
- GESTORES OFICIOSOS. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
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