Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 356
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(368) Artículo 356.- Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, párrafo primero y
64, párrafos primero y sexto de la Ley, se deberá hacer constar la declaración unilateral de voluntad
mediante la firma del acta de emisión de los bonos bancarios y de las obligaciones subordinadas que no
sean inscritos en el Registro, a más tardar un día hábil previo a la fecha de emisión, de conformidad con
lo establecido en el Anexo 74 de las presentes disposiciones, según corresponda.
Tratándose de bonos bancarios u obligaciones subordinadas inscritos en el Registro, deberá observarse
lo señalado en el artículo 7o. y el Anexo AB de las Disposiciones de carácter general aplicables a las
emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCOS DE EMISION, PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS. (s/clave)
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- PRESCRIPCION DE CREDITOS A FAVOR DE LOS ANTIGUOS BANCOS DE EMISION. (s/clave)
- MERCADO DE VALORES. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA DE LOS INVERSIONISTAS, RESPECTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE DESCRIBEN LAS OPERACIONES MENSUALES ENVIADOS POR LAS CASAS DE BOLSA, (1a. CCL/2015 (10a.))
- BANCOS DE EMISION , PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN FAVOR DE LOS. (s/clave)
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