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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada · Seccion Cuarta — Provisiones preventivas adicionales

Artículo 39 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 39 Bis. - Las instituciones de banca múltiple que tengan Operaciones Sujetas a Riesgo de

Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, que excedan el monto a que se refiere el primer párrafo

del inciso s) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes dispo siciones, no estarán obligadas a

efectuar la deducción para la determinación de su Capital Neto en términos del numeral 4. del inciso s)

citado, siempre que constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crearse como

resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para

cubrir el 100 por ciento de dichos créditos.

(274) Las instituciones de banca múltiple solamente podrán liberar las provisiones preventivas adicionales

constituidas en términos de lo previsto por el párrafo anterior, tres meses después de que el monto de

las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Pers onas Relacionadas Relevantes, no rebase el

porcentaje al que se refiere el primer párrafo del inciso s) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las

presentes disposiciones.

(274) Las provisiones preventivas adicionales a las que se refiere el presente artículo, formarán parte de las

estimaciones preventivas para riesgos crediticios conforme a lo establecido en el Criterio B-6 “Cartera de

crédito” de los Criterios Contables.

Fuente oficial: consultar publicación

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