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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada · Seccion Cuarta — Provisiones preventivas adicionales

Artículo 40

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(188) Artículo 40. - Las instituciones de banca de desarrollo cuya cartera crediticia sea originada por

créditos otorgados a entidades financieras, con el objeto de que estas canalicen a su vez créditos a

personas físicas o morales que funjan como acreditados finales, recayendo parcial o totalmente el riesgo

de crédito en la propia institución de banca de desarrollo, o bien, sea originada por garantías que las

propias instituciones de banca de desarrollo otorguen a instituciones de banca múltiple en favor de

terceros, podrán prever para los efectos de la presente sección, mecanismos que obliguen a las propias

entidades e instituciones de banca múltiple, a obtener un Reporte de Información Crediticia

previamente a la celebración de la operación respectiva, así como a integrarlo a l expediente que

corresponda pero, en todo caso, las citadas instituciones de banca de desarrollo serán las responsables

de constituir las provisiones a que se refiere el Artículo 39 anterior, hasta por el monto de los recursos

canalizados o comprometidos, en caso de que no se haya obtenido ni revisado el Reporte de Información

Crediticia respectivo.

Fuente oficial: consultar publicación

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