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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada · Seccion Cuarta — Provisiones preventivas adicionales

Artículo 41

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 41.- Las Instituciones quedarán exceptuadas de lo previsto en el Artículo 39 de las presentes

disposiciones, tratándose de:

I. Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Institución acreditante y otorguen su

consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su

salario. Se incluyen en este supuesto, los créditos que otorgue el Banco Nacional del Ejército, Fuerza

Aérea y Armada.

(205) II. Créditos cuyo importe en moneda nacional no exceda el equivalente a 1,000 UDIs al momento

de ser otorgados o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto,

así como créditos cuyo importe en moneda nacional sea superior al equivalente a 1,000 UDIs y hasta

el equivalente a 1,500 UDIs, en este último caso sie mpre que se trate del primer crédito que la

Institución otorgue al cliente.

III. Créditos otorgados a bancos mexicanos o de primer orden establecidos en el extranjero.

(146) IV. Créditos directos o de segundo piso que otorguen las instituciones de banca de desarrollo, al

amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal, ante emergencias o

desastres naturales.

Fuente oficial: consultar publicación

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