Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 47
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. - Las Instituciones, cuando pacten con terceros que éstos conserven la administración y
cobranza de una determinada cartera crediticia, con independencia de que se trate o no de operaciones
de segundo piso, deberán prever mecanismos y controles que les perm itan verificar la adecuada
integración de expedientes de crédito por parte de dichos terceros, en los términos y condiciones que se
contienen en las presentes disposiciones, así como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio
a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.
Las Instituciones cuando pacten lo señalado en este artículo al celebrar operaciones de segundo piso
con terceros, deberán integrar el expediente respectivo para lo cual podrán acordar con la entidad
administradora de la cartera la integración, custodia y administración de éste, lo anterior con
independencia de que esta última se encuentre o no obligada a integrar su propio expediente.
Fuente oficial: consultar publicación
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