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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 51 Bis 12

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(249) Artículo 51 Bis 12.- Las Instituciones, como parte de su Sistema de Control Interno, deberán llevar un

registro electrónico de los reportes que realicen sus clientes sobre la apertura de cuentas de depósito o

de ahorro, salvo Cuentas Bancarias Nivel 1, contratación de crédito s o cualquier otro servicio que no

reconozcan, así como tarjetas de crédito no solicitadas, ya sea que se trate de personas físicas o morales,

en el cual se asiente al menos lo siguiente:

(230) I. Datos de identificación del cliente o persona que reporta alguno de los hechos anteriores, que

incluya nombre completo, fecha de nacimiento, género, Clave Única de Registro de Población y

lugar de residencia, indicando entidad federativa, municipio y código postal.

(230) II. Fecha en que se realiza el reporte.

(230) III. En su caso, monto de los cargos no reconocidos.

(230) IV. La identificación de las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos.

(230) V. Las investigaciones y acciones efectuadas por la Institución derivada del reporte referido que

incluya una breve descripción de la fecha y procedimientos seguidos en la apertura de las cuentas

de depósito mencionadas, contratación de créditos o servicios no reconocidos, especificando al

menos lo siguiente:

(230) a) Lugar en el cual se realizó la contratación no reconocida.

(230) b) En su caso, nombre y cargo de la persona que autorizó la contratación.

(230) c) Si se siguieron debidamente los procedimientos de contratación e integración de expedientes

conforme a la normativa aplicable o, en caso contrario, se señalen las omisiones

correspondientes.

(230) d) Si fue requerida y verificada la identificación de la persona física que contrató por parte del

personal o comisionista de la Institución conforme a las presentes disposiciones.

(230) e) En su caso, el tipo de identificaciones presentadas y los datos de estas.

(230) f) En su caso, si las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos, fueron

bloqueados o suspendidos.

(230) g) En su caso, las notificaciones enviadas al Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico a los

que hace referencia el Artículo 51 Bis 11 de las presentes disposiciones.

(230) Lo previsto en los incisos anteriores, deberá estar sustentado en los soportes documentales o

electrónicos para corroborar lo registrado por las Instituciones.

(230) VI. En caso de créditos, la solicitud a la sociedad de información crediticia a la que reporte la

Institución de realizar lo que corresponda con motivo de los créditos no reconocidos.

(230) VII. En caso de tener conocimiento de la posible comisión de algún ilícito, la autoridad ministerial o

administrativa competente a la que, en su caso, se le hayan notificado los hechos, fecha en que se

realizó y la etapa procesal en la que se encuentra o el sentido de la resolución que se haya dictado.

(230) VIII. El monto de las posibles pérdidas que deberá absorber la Institución si se comprueba alguna

conducta irregular o ilícita que haya generado la suplantación o usurpación de identidad, así como,

en su caso, el monto recuperado.

(230) La implementación de los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en este

artículo estará a cargo de la Dirección General. Asimismo, el registro a que se refiere este precepto deberá

mantenerse a disposición del área de Auditoría Interna o, en su caso, del Auditor Externo Independiente

que realice la verificación a que se refiere el Artículo 160, fracción V de estas disposiciones y de la

Comisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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