Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 12
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(249) Artículo 51 Bis 12.- Las Instituciones, como parte de su Sistema de Control Interno, deberán llevar un
registro electrónico de los reportes que realicen sus clientes sobre la apertura de cuentas de depósito o
de ahorro, salvo Cuentas Bancarias Nivel 1, contratación de crédito s o cualquier otro servicio que no
reconozcan, así como tarjetas de crédito no solicitadas, ya sea que se trate de personas físicas o morales,
en el cual se asiente al menos lo siguiente:
(230) I. Datos de identificación del cliente o persona que reporta alguno de los hechos anteriores, que
incluya nombre completo, fecha de nacimiento, género, Clave Única de Registro de Población y
lugar de residencia, indicando entidad federativa, municipio y código postal.
(230) II. Fecha en que se realiza el reporte.
(230) III. En su caso, monto de los cargos no reconocidos.
(230) IV. La identificación de las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos.
(230) V. Las investigaciones y acciones efectuadas por la Institución derivada del reporte referido que
incluya una breve descripción de la fecha y procedimientos seguidos en la apertura de las cuentas
de depósito mencionadas, contratación de créditos o servicios no reconocidos, especificando al
menos lo siguiente:
(230) a) Lugar en el cual se realizó la contratación no reconocida.
(230) b) En su caso, nombre y cargo de la persona que autorizó la contratación.
(230) c) Si se siguieron debidamente los procedimientos de contratación e integración de expedientes
conforme a la normativa aplicable o, en caso contrario, se señalen las omisiones
correspondientes.
(230) d) Si fue requerida y verificada la identificación de la persona física que contrató por parte del
personal o comisionista de la Institución conforme a las presentes disposiciones.
(230) e) En su caso, el tipo de identificaciones presentadas y los datos de estas.
(230) f) En su caso, si las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos, fueron
bloqueados o suspendidos.
(230) g) En su caso, las notificaciones enviadas al Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico a los
que hace referencia el Artículo 51 Bis 11 de las presentes disposiciones.
(230) Lo previsto en los incisos anteriores, deberá estar sustentado en los soportes documentales o
electrónicos para corroborar lo registrado por las Instituciones.
(230) VI. En caso de créditos, la solicitud a la sociedad de información crediticia a la que reporte la
Institución de realizar lo que corresponda con motivo de los créditos no reconocidos.
(230) VII. En caso de tener conocimiento de la posible comisión de algún ilícito, la autoridad ministerial o
administrativa competente a la que, en su caso, se le hayan notificado los hechos, fecha en que se
realizó y la etapa procesal en la que se encuentra o el sentido de la resolución que se haya dictado.
(230) VIII. El monto de las posibles pérdidas que deberá absorber la Institución si se comprueba alguna
conducta irregular o ilícita que haya generado la suplantación o usurpación de identidad, así como,
en su caso, el monto recuperado.
(230) La implementación de los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en este
artículo estará a cargo de la Dirección General. Asimismo, el registro a que se refiere este precepto deberá
mantenerse a disposición del área de Auditoría Interna o, en su caso, del Auditor Externo Independiente
que realice la verificación a que se refiere el Artículo 160, fracción V de estas disposiciones y de la
Comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
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