Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 13
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(279) Artículo 51 Bis 13. - Las Instituciones que aperturen las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 59 de la Ley, en los contratos o documentos que utilicen para tal efecto, obtendrán del
adolescente su consentimiento para que la Institución pueda hacer del conocimiento de su madre, padre
o tutor, sobre la apertura de dicha cuenta y comunicarles que pueden solicitar y consultar los estados de
cuenta y movimientos de las referidas cuentas de depósito.
(279) Las Instituciones establecerán el medio por el cual la madre, padre o tutor podrán solicitar los estados
de cuenta y movimientos de las cuentas a que se refiere el presente artículo.
(279) Las Instituciones cuando convengan contractualmente con las personas que, en sustitución de
dichas Instituciones, integren y conserven los expedientes de identificación de los adolescentes en la
apertura de este tipo de cuentas, podrán convenir que estas personas hagan del conocimiento de la
madre, padre o tutor la apertura de la cuenta; observando para ello lo previsto en las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
(279) En cualquier caso, la obtención del consentimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
será una condicionante para llevar a cabo la apertura de la cuenta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN QUE SOLICITE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO ESTÁ SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (I.2o.C.39 C)
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN OBLIGADAS A OBTENER EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS TERCEROS INTERESADOS (CUENTAHABIENTES), CON (2a. XIII/2019 (10a.))
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO S (36)
- SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. LOS ARTÍCULOS 2o., 5o. Y 20 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, AL PERMITIR LA APERTURA DE AQUÉL A LOS USUARIOS O SOCIED (2a. LXXI/2008)
- PROVIDENCIA PRECAUTORIA CONSISTENTE EN RETENCIÓN DE DINERO EN DEPÓSITO EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO DEBE EXIGIRSE AL SOLICITANTE QUE PRECISE LOS DATOS NECESARIOS PARA UBICAR LAS (I.12o.C.88 C (10a.))
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