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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 57 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(319) Artículo 57 Bis. - Tratándose de exposiciones crediticias que las Instituciones asuman respecto de

cámaras de compensación que no correspondan a las mencionadas en el Artículo 56, fracción VII de estas

disposiciones, para efectos de computar su exposición crediticia en los límites establecidos en la presente

sección, las Instituciones deberán sujetarse a los siguientes tratamientos:

I. Cuando se trate de actividades de liquidación de Operaciones referidas en el Artículo 2 Bis 12.a.,

fracción I de estas disposiciones, el valor de la exposición crediticia se determinará conforme a lo

siguiente:

a) Para la exposición de la operación, se tomará el importe que resulte de aplicar las normas

procedimentales contenidas en el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.

b) En el caso de márgenes iniciales que se constituyan bajo mecanismos de segregación de

Operaciones y garantías, así como aportaciones mínimas al fondo de incumplimiento, el

valor de exposición será cero; en caso contrario, el valor de exposición será el importe

nominal del margen inicial o el de las aportaciones mínimas aportadas.

c) Tratándose de aportaciones al fondo de incumplimiento adicionales, el valor de exposición

será su importe nominal.

d) Por lo que respecta a aportaciones al capital de empresas o en el patrimonio mínimo de

fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio

liquidador, cámara de compensación u otra figura equivalente, para compensar y l iquidar

Operaciones celebradas en Bolsa que no hayan sido deducidas del Capital Fundamental, el

valor de exposición será cero.

II. Para Financiamientos que no se relacionen con las actividades de liquidación mencionadas en la

fracción anterior, el valor de exposición se determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 57

de las presentes disposiciones, de acuerdo con la operación de que se trate.

La exposición crediticia total a cargo de la contraparte central o cámara de compensación de que se

trate, que se considerará en el cálculo de los límites del Artículo 54 de las presentes disposiciones, será la

suma de las exposiciones que se hayan determinado de conformidad con las fracciones anteriores.

Fuente oficial: consultar publicación

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