Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 57 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(319) Artículo 57 Bis. - Tratándose de exposiciones crediticias que las Instituciones asuman respecto de
cámaras de compensación que no correspondan a las mencionadas en el Artículo 56, fracción VII de estas
disposiciones, para efectos de computar su exposición crediticia en los límites establecidos en la presente
sección, las Instituciones deberán sujetarse a los siguientes tratamientos:
I. Cuando se trate de actividades de liquidación de Operaciones referidas en el Artículo 2 Bis 12.a.,
fracción I de estas disposiciones, el valor de la exposición crediticia se determinará conforme a lo
siguiente:
a) Para la exposición de la operación, se tomará el importe que resulte de aplicar las normas
procedimentales contenidas en el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.
b) En el caso de márgenes iniciales que se constituyan bajo mecanismos de segregación de
Operaciones y garantías, así como aportaciones mínimas al fondo de incumplimiento, el
valor de exposición será cero; en caso contrario, el valor de exposición será el importe
nominal del margen inicial o el de las aportaciones mínimas aportadas.
c) Tratándose de aportaciones al fondo de incumplimiento adicionales, el valor de exposición
será su importe nominal.
d) Por lo que respecta a aportaciones al capital de empresas o en el patrimonio mínimo de
fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio
liquidador, cámara de compensación u otra figura equivalente, para compensar y l iquidar
Operaciones celebradas en Bolsa que no hayan sido deducidas del Capital Fundamental, el
valor de exposición será cero.
II. Para Financiamientos que no se relacionen con las actividades de liquidación mencionadas en la
fracción anterior, el valor de exposición se determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 57
de las presentes disposiciones, de acuerdo con la operación de que se trate.
La exposición crediticia total a cargo de la contraparte central o cámara de compensación de que se
trate, que se considerará en el cálculo de los límites del Artículo 54 de las presentes disposiciones, será la
suma de las exposiciones que se hayan determinado de conformidad con las fracciones anteriores.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 4.11. NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. (I.7o.A.335 A)
- UTILIDAD FISCAL CONSOLIDADA. PARA DETERMINAR SU RESULTADO NO PROCEDE DISMINUIR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS, DE LA UTILIDAD FISCAL DE LAS MISMAS SOCIEDADES, (I.13o.A.98 A)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o.-C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO QUE SEÑALA NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPT (832)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o.-C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO QUE SEÑALA NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPT (2a./J. 132/2007)
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